Texto | Una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº 817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº 105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº 817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral.
Adhiero a la relación de causa contenida en el voto que en el orden me precede, como así también al análisis efectuado y el concluyente rechazo de la mayoría de los agravios. No obstante ello, disiento del tratamiento destinado a la última impugnación planteada por la actora y la solución final propuesta.
Sentado ello, la discordancia anunciada yace en que, si reparamos en los estrictos términos de la parte resolutiva del Decreto en cuestión, en lo que aquí atañe, el resolutorio reza: Artículo 2º.- “Aplícase a la agente N. B. M., “... la sanción disciplinaria de CESANTÍA por haber incurrido en el incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 15 Inc. a) y ñ), y negligencias en el cumplimiento de sus funciones, prevista en el Art. de mención y Art. 62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276…”.
Ahora bien, de las coincidencias compartidas, deviene que quedó demostrado el acatamiento del debido proceso por parte de la Administración, que no hubo afectación del derecho de defensa, que de lo actuado no surge desviación de poder y que las imputaciones atribuidas a la actora han sido descriptas y probadas.
Entonces conforme a ello, no advierto que el acto administrativo se encuentre viciado en la causa por no existir correspondencia, entre la conducta normativa atribuida y la sanción aplicada.
En ese entendimiento el acto administrativo hace mérito, no solo en el Art. 62 inc. d), que es cierto dispone sanciones menores, sino que, la sanción impuesta es aplicada por haber incurrido, también y en primer orden “…en incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 15 inc a) y ñ), y negligencias en el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo de mención,” .Y aquí vale detenerse, pues si nos percatamos en el texto del Art. 63 que establece las causales para la cesantía, el inc. i) de esta norma, textualmente refiere al “incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 15 y no sancionadas por el Art 63” y, el inc. j) “Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Art. 15”.
En esa inteligencia, si las faltas han sido efectivamente atribuidas y probadas y encuadradas en la normas del Art. 15 inc a) y ñ) y por estas causales procede la cesantía, no se infiere la ausencia de relación entre la falta y la sanción, por el solo hecho de, citarse además, al Art. 62 inc. d), y no haberse expresamente mencionado el Art.63 inc. i) y j) pues implícitamente lo está y surge claramente del Art.15 inc. a) y ñ).
Así y con este razonamiento no comparto la necesidad de declarar por esto, aunque relativa, la nulidad por la nulidad misma.
Sumado a que si mal no he interpretado, la actora, no ha cuestionado esta circunstancias sino que su reproche se dirige a que por tan pocas o leves faltas se disponga la sanción de cesantía. Al respecto como ya se expresa en el voto anterior, el tema efectivamente se encuentra dentro de la órbita de las facultades discrecionales de la Administración salvo que no sea razonable, carácter este, que como en forma detallada se explica en el dictamen del Sr. Procurador, no se percibe en la especie.
En consecuencia, corresponde rechazar la Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción interpuesta.
(Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría)
|