Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y tres.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Junio de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 07/17 “En Expte. Corte Nº 051/16 – “NAVARRO, Pedro Armando y MONFERRAN, María Cecilia c/ CORDOBA, Rafaela del Valle; DIAZ, Sebastián Hernán; PRUDENCIA SEGUROS S.A. e IGOM S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios s/ Recurso de Casación” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y
CONSIDERANDO:
Que contra lo resuelto por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que fuera declarado formalmente inadmisible, PRUDENCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. interpone recurso extraordinario federal fundado en la causal de arbitrariedad de la sentencia.-
Señala el afectado en relación a los antecedentes de la causa que se inició demanda por daños en contra del Instituto de Ginecología y Obstetricia (IGOM) y otros (Expte Nº 389/05), que habiendo sido citada en garantía la compañía de seguro- Prudencia Seguros S.A.- , asume la cobertura en los límites de la póliza. Que la causa caducó imponiéndose las costas a cargo de la actora; que a pedido de los letrados que defendieron a IGOM fueron regulados los honorarios y una vez firmes iniciaron ejecución tanto en contra de la actora, como también de IGOM y la aseguradora, que por tal motivo su parte interpuso excepción de inhabilidad de título por no existir sentencia condenatoria que lo obligue al pago de los honorarios de los letrados del asegurado. Que su parte argumentó que 1) el monto ejecutado en concepto de honorarios superaba el monto máximo total de la cobertura asumida por el siniestro, 2) que en la ejecución de sentencia solamente se puede ejecutar lo que dice la sentencia y no lo que la misma omitió decir, y 3) que la mejor doctrina y jurisprudencia niega que los abogados del asegurado tengan una acción directa para cobrar sus honorarios a la aseguradora. Sostiene que su parte no fue condenada al pago de costas por lo que la aseguradora carece de vinculación jurídica con el reclamante. Que los honorarios superan el límite de la cobertura, que el hecho que se haya ganado el juicio por caducidad de la instancia, no puede hacer variar dichos límites.-
Luego de reseñar los hechos de la causa intenta criticar la sentencia dictada por este Tribunal efectuado transcripción de la misma, con escuetas consideraciones para refutar lo sostenido en el fallo, así expresa que en el recurso de casación se ha apartado del derecho aplicable y menospreciado la jurisprudencia de fallos de cámara y hasta de la CSJN., que la sentencia es arbitraria porque deja de lado la solución normativa prevista para el caso y que en relación a las costas su parte no se queja de la imposición de costas sino justamente por el hecho que se le está condenando al pago de honorarios de abogados diferentes a los propios, pese a que no le impusieron las mismas.-
Bajo el título: síntesis expresa que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente al interpretar que el abogado del asegurado puede cobrar honorarios a la aseguradora en virtud de la póliza y al mismo tiempo sostener que éste no puede alegar las limitaciones de cobertura emergente de la misma; como también considerar que la aseguradora es obligada por el hecho de recibir la notificación de una sentencia que dice “notifíquese a los obligados”.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, al no reunir los recaudos requeridos por la Acordada4/2007, particularmente con lo estatuido por los incs. i y j del Art. 2), incs. c, d, y e del Art. 3); y por incumplimiento con la carga de efectuar una crítica concreta y razonada del fallo, expresando que el escrito recursivo no controvierte ni expone adecuadamente cuales son las normas en conflicto y de qué manera están relacionadas con normas constitucionales; alega también que no ha logrado determinar cuáles fueron los razonamientos desarrollados por la sentencia que padezcan de un error grave, trascendente y fundamental, por lo que pide su desestimación con costas.-
A fs. 23/26 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General subrogante quien aconseja el rechazo del recurso por ausencia de arbitrariedad.-
Que previo al análisis del planteo formulado es preciso efectuar el control de la presencia de los requisitos procesales del recurso extraordinario, conforme las disposiciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 48, y de la Acordada 4/2007 dictada por la CSJN que hacen a la viabilidad del recurso intentado.-
Primeramente cabe recordar que sobre la causal de arbitrariedad la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos, (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros).-
Que a más de ello, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa.-
En el caso sub examine se invoca la causal de arbitrariedad como cuestión federal, basada la crítica en argumentos sostenidos en anteriores instancias, reiterando disconformidad con lo decidido, insistiendo el recurrente en su postura en cuanto a que no corresponde que su parte responda con el pago de los honorarios, pero desentendiéndose de los motivos por los que se rechazó el recurso de casación, en el que se puntualizaron claramente la ausencia de requisitos propios y específicos del recurso intentado, por lo que no es admisible la viabilidad formal.-
Resulta de fácil comprobación de la lectura del recurso que los agravios expresados son insuficientes para rebatir los fundamentos vertidos, pues solo ha demostrado una mera discrepancia con lo resuelto, manifiestamente ineficaz habida cuenta que esta vía de excepción requiere que el impugnante rebata todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, exhibiendo por ello el memorial una falta de fundamentación autónoma evidente. La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, y una enunciación precisa de la cuestión federal en debate debiendo establecer el vínculo existente entre ésta y lo acontecido en autos.-
El hecho que el recurrente no comparta la decisión recurrida no convierte a la sentencia en arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad que como se señaló precedentemente no fueron expuestos y mucho menos demostrado por el impugnante.-
De lo expuesto, surge claramente que la arbitrariedad que se pretende atribuir a la sentencia dictada por este Tribunal es injustificada, toda vez que el recurso que dio lugar a la resolución en cuestión contiene defectos formales que obstaculizaron su viabilidad, tales como falta de fundamentación autónoma, y por estar referido a una cuestión típica de hecho e irrevisable, en principio, en casación salvo el supuesto del absurdo que no fue objeto de embate por parte del recurrente. La CSJN ha dicho en innumerables oportunidades que lo relativo al régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión de carácter procesal que no da lugar, como regla, a la apertura de la vía del Art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo decidido al respecto no se halla determinado por la sola voluntad de los jueces ni contiene omisiones sustanciales para su adecuada solución.-
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal, es así que a lo largo del memorial de agravios no se invoca ninguna norma de carácter federal que guarde vínculo con lo resuelto, habiéndose limitado a un discurso argumenticio de carácter general; la CSJN ha señalado que la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del Art. 14 de la ley 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F:300:1194;304:1509;307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos.-
De ello deriva también el incumplimiento con requisitos de forma establecidos por la Acordada 04/2007 dictada por la CSJN respecto al Art. 3) inc. d) y e) de dicho Reglamento.-
Por lo precedentemente expuesto, y oída la Sra. Procurador General subrogante en su dictamen Nº 45, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 5/17 de autos, por ser formalmente inadmisible, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Corte Nº 07/17.-
Fdo.
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA.-
Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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