Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Junio de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 39/16 “En Expte. Corte Nº 40/14 – OSPECON en autos Expte. 276/07: NORUZI S.A. s/Pequeño Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión de Sen. Int. 55/09- s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y
CONSIDERANDO:
Que se interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, que rechaza el recurso de casación precedente y deja firme el decisorio que dispuso verificar un crédito tempestivo pretendido por la Obra Social para el Personal de la Construcción (OSPECON).-
En relación a los antecedentes de la causa el recurrente señala que la obra social pretende verificar supuestos créditos respecto a la concursada, invocando como causa aportes a la misma, habiendo presentado como título cartas documentos y demanda judicial que dio inicio al juicio de ejecución fiscal. Que el síndico en su informe individual aconseja el rechazo de las insinuaciones del crédito; por lo que el insinuante interpone incidente de revisión que es receptado por el juez de grado, rectificando su postura en el entendimiento que tanto el certificado de deuda como las actas de fiscalización obrantes en el expediente de ejecución fiscal, constituyen probanzas suficientes para acreditar la existencia de la obligación que se verifica. Continúa relatando que su parte interpuso recurso de apelación sobre tres agravios, consistiendo el primero en la falta de ofrecimiento de prueba ya que el insinuante se limitó a indicar la misma, incumpliendo así con la carga procesal pertinente por lo que no eran válidas e idóneas ya que el revisionista actuó como si el incidente fuera un recurso y no un trámite contencioso sustanciado; como segundo agravio la falta de consideración del informe de la sindicatura y apartamiento de lo que aconseja; como tercero, tener por ofrecida la prueba y sobre ella por acreditada la causa de la obligación que constaba en expediente judicial de ejecución fiscal, cuando éste no estaba ofrecido como prueba; alega que tales agravios no fueron receptados por la cámara de apelaciones que rechaza el recurso de apelación como tampoco por este Tribunal que declara improcedente el recurso de casación.-
Que en base a la doctrina de la arbitrariedad señala que se ha fallado contra legem, sobre la inexistencia de prueba eficaz a cargo de la interesada y supliendo tácitamente su inactividad al declarar cumplida y conformada la prueba de la causa de la obligación, de lo que deriva la arbitrariedad atribuida al decisorio. También cuestiona la adhesión del fallo al dictamen de la Sra. Procuradora subrogante de esta Corte, sosteniendo que el mismo contiene una inexactitud inaceptable que atenta contra el derecho de defensa, al no obrar constancias en autos que tanto este Tribunal como la Procuración tuvieran en su poder el expediente de ejecución fiscal para emitir el dictamen y dictar la sentencia. Critica el dictamen de la Procuración expresando que confunde título con causa, que al título no se lo cuestiona, que es la causa la que no se probó, porque nada se acreditó fuera del expediente de ejecución fiscal. Que el mismo subvierte el orden legal positivo dando a entender que un certificado de deuda conformado regularmente con origen en aportes a la seguridad social, contiene por si mismo acreditada la causa de la obligación con efectos en el proceso concursal, lo que considera una equivocación arbitraria en razón que OSPECON no actúa en el concurso de manera excepcional, y como insinuante de un crédito debe adecuarse al procedimiento reglado.-
Sostiene que el recurso de casación cumple adecuadamente con la crítica puntual de cada tema cuestionado, reprochando lo considerado en el fallo respecto que la prueba de la causa de la obligación a verificar sea una cuestión de hecho, solo revisable en casación si se evidencia que se ha incurrido en una valoración arbitraria, cuando no es posible arribar a tal conclusión sin analizar los agravios, reproduciendo los vertidos para cuestionar el fallo de cámara; que el fundamento del fallo respecto a que “…el solo hecho de haber omitido el tratamiento de algunos agravios no habilita su impugnación mediante esta doctrina…”, afirma que los agravios propuestos eran relevantes para la solución del litigio y es precisamente dicha circunstancia que equivale a indefensión. Que si el tema central del pleito está referido a la acreditación y prueba de la causa de la obligación sujeta a verificación en el proceso concursal y los agravios se centran en ellos, se convierten en decisivos y relevantes para la solución del pleito. Agrega que en el caso se da la situación de excepción de aplicación de la Ley 48 por causar lesión a derechos constitucionales, derecho de defensa en juicio, de debido proceso legal, de propiedad y tutela judicial efectiva, violándose las disposiciones constitucionales previstas en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 33, 31, 75inc.22 y tratados internacionales que cita.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria a fs. 15/19 vta. solicitando el rechazo del recurso en atención a que el escrito recursivo no concreta los agravios que supuestamente sustentan el recurso extraordinario por lo que carece de autosuficiencia.-
A fs. 24/28 obra dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante quien aconseja el rechazo del recurso por ausencia de cuestión federal; quedando los autos en estado para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
En primer término cabe expresar que conforme la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal en innumerables oportunidades, la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia. Se ha puntualizado que sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos CSJN: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406), circunstancia que resulta ajena a la naturaleza del recurso extraordinario y atenta también contra la finalidad propia de este remedio federal: asegurar la supremacía de la Constitución Nacional.-
De acuerdo a ello la exigencia de establecer con claridad cuál es la arbitrariedad que como cuestión federal se desea someter a consideración, es un requisito que hace a la esencia misma de la presente vía impugnaticia resultando necesario la especificidad de la cuestión federal, pues la omisión de proponer los temas que, como tales se pretende llevar a conocimiento de la Corte, ello obsta a la procedencia del art. 14 de la Ley 48.-
En ese contexto, los agravios expuestos por el recurrente no demuestran la existencia de una cuestión federal claramente individualizada, ello en razón que están referidos a normas de derecho común que a lo largo del memorial no han logrado demostrar la vinculación con las normas de carácter federal invocadas, a mas de ello la crítica solo trasunta una mera discrepancia con la práctica y la ponderación de los hechos y pruebas efectuada por los jueces del caso, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante.-
En efecto, el recurrente sobre la causal de arbitrariedad argüida no ha demostrado que en el razonamiento del fallo sobre el tema debatido se hubiese incurrido en absurdo o ilogicidad, pues se ha limitado ha efectuar consideraciones de carácter personal asumiendo una postura diferente pero sin controvertir los fundamentos del fallo que ponga en evidencia que se ha incurrido en el vicio que se invoca. En consecuencia, el escrito en examen no cumple con las exigencias legales de demostrar concreta y razonadamente la arbitrariedad que invoca, sino que aparece como enderezado a la discusión de cuestiones de hecho y prueba, materia ajena en principio y salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad aceptable. Cabe añadir que es conocida la jurisprudencia de la CSJN en el sentido que la invocación de tal doctrina no es fundamento bastante de la cuestión federal sino se la relaciona con las normas de jerarquía constitucional desconocidas o vulneradas.-
A juicio de este Tribunal no se advierte las causales de arbitrariedad invocadas por la parte recurrente que autoricen la habilitación de la vía extraordinaria contemplada en el art. 14 de la Ley 48, toda vez que la sentencia impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta; decisión que cuenta además, con fundamentos jurídicos suficientes –sin contener las deficiencias estructurales a que hace referencia el apelante-, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido.-
Por lo precedentemente expuesto, y oída la Sra. Procurador General en su dictamen Nº 34/17, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/12 de autos, por ser formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida. -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Corte Nº 39/16.-
Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI -Presidente-
Dra. Vilma Juana Molina –Ministro-
Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Ministro-
Dr. José Ricardo CÁCERES - Ministro-
Dra. María Alejandra AZAR –Ministro-
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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