Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 01/17 “En Expte. Corte Nº 42/15 – PALACIOS, Elizabeth del Valle c/ Yolanda GARCIA, Herederos de Yolanda García, Liliana GARCIA y propietarios de “EL ALTILLO” s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y
CONSIDERANDO:
Que contra la decisión de este Tribunal, en su anterior integración, en el recurso de casación precedente, que confirma la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que hace lugar a las impugnaciones efectuadas por la parte actora respecto a los certificados de servicios presentados por la demandada y ordena la confección de una nueva certificación y constancias de aportes en la forma explicitada en la misma, la parte demandada interpone recurso extraordinario federal.-
El recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales del presente medio impugnaticio, señalando en primer término que la sentencia que pretende impugnar es definitiva por causar un gravamen irreparable, que el perjuicio es de carácter económico y deriva de la ejecutoriedad de la misma. Señala que la cuestión federal nace a partir de la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones cuando sostiene que los aportes no han sido realizados con el sueldo actualizado del trabajador, tergiversando la obligación formal impuesta por el art. 80 de la L.C.T. y asumiendo de ese modo atribuciones propias del fuero federal. Que al confundir la obligación formal de extender la certificación prevista por el art. 80 de la L.C.T. con el cumplimiento de las normas de la Seguridad Social viola los arts. 17, 18, 72 inc. 22 de la C.N ; Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, que garantizan el principio del juez natural, debido proceso, non bis in idem y el derecho a la defensa. Sostiene que lo referido a los aportes y contribuciones no es de competencia de la justicia provincial en razón de la materia, que se encuentra en manos de la AFIIP por disposición expresa de la ley.-
Bajo el título “..debido proceso..” alega que la cuestión litigiosa – cobro de aportes y contribuciones de las obras sociales reguladas por las leyes – supone materia federal y no resulta admisible su prórroga; sobre violación al principio non bis in idem, que si bien no se encuentra expresamente integrado en nuestra Constitución, sin embargo con la regla al art. 128, se la ha reconocido como una garantía no enumerada que se encuentra violada al aplicar a su parte una sanción pecuniaria a favor de la actora por el no ingreso de los fondos al sistema de seguridad social, que la indemnización derivada del art. 80 de la LCT ha sido devengado y abonado por su parte por lo que las astreintes constituyen una nueva sanción por el mismo hecho.-
Asevera que se ha violado el principio de defensa en juicio y de igualdad procesal, toda vez que su parte se vio privada de plantear cuestiones como la prescripción, confiscatoriedad y otras excepciones, por lo que solicita que se haga lugar al recurso planteado.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso, expresa que el recurrente solo hizo reserva del caso federal pero que no planteó el mismo, también señala defectos en el memorial recursivo como ausencia de autonomía que fue puntualizado en el recurso de casación precedente y que se reitera en el presente.-
A fs. 26/28 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien estima que el recurso debe ser rechazado; quedando los autos en estado para resolver a fs. 32.-
Que la sentencia dictada por este Tribunal, en su anterior integración, rechaza el recurso de casación en la consideración de la carencia de los requisitos formales expresando en primer término la ausencia de definitividad del decisorio, por tratarse de una resolución recaída en un proceso de ejecución de sentencia y no darse situaciones de excepción que permitan apartarse de dicho principio; por ausencia de cumplimiento con la exigencia de bastarse a sí mismo toda vez que “omitió el punto 1 de la sentencia donde se encuentra el nudo de la controversia, “…condenando a la entrega de certificado de trabajo y multa en caso de incumplimiento conforme al considerando IV, la cual se refiere a la entrega del certificado con lo que debe contener y la documentación de aportes y contribuciones y la modalidad de aplicación de la multa en caso de incumplimiento…”.-
El fallo también hace hincapié en la insuficiencia del memorial de agravios en cuanto no determina en términos claros y concretos la ley o doctrina legal que alega violada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada; que solo se citan arts. de la C.N. y una serie de leyes, habiéndose manifestado respecto que la cámara excedió su competencia al tratar cuestiones de competencia federal, que las exigencias que debe contener la documentación a fin de dar cumplimiento con el art. 80 de la L.C.T. tiende a garantizar la protección del derecho del trabajador y no se percata que dichas enunciaciones sobrepasen la esfera de la competencia material al entender que al tiempo de efectivizar el pago de aportes y contribuciones corresponde que sean actualizados y que se requiera la demostración que esos aportes han ingresado a los organismos pertinentes. Advirtiendo además que el quejoso olvida la facultad imperativa que tienen los magistrados en la interpretación de sus propios fallos, por lo que se concluye que no corresponde la procedencia del recurso toda vez que el tribunal no excede el marco de sus atribuciones.-
De lo reseñado precedentemente surge claramente que los fundamentos para defender las pretensiones del recurrente difieren sustancialmente con las razones dadas en el fallo impugnado, la crítica no se ajusta a los argumentos vertidos por este Tribunal para rechazar el recurso de casación, siendo que la Corte Suprema exige que ésta sea concreta y razonada de todos aquellos sobre los que se apoya la decisión recurrida para arribar a las conclusiones que lo agravian a efectos de satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el Art. 15 de la Ley 48; puesto que ha entendido que la mera reedición de los argumentos vertidos en las instancias anteriores, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (CS ED t 118p.380) como lo acontecido en autos, ya que el recurrente no hizo ninguna referencia a la ausencia de los requisitos formales puntualizados en el fallo remitiéndose directamente a los fundamentos sostenidos en instancias anteriores, de allí que el escrito recursivo no satisface el requisito de fundamentación autónoma.-
Sin perjuicio de lo señalado, el recurso exhibe otras deficiencias que obstan a su viabilidad, pues a lo largo del memorial no concreta en términos claros y precisos a cuál de las causales aceptadas por la Ley 48- errónea aplicación e interpretación de la ley y de la doctrina legal- y como creación pretoriana de la CS – arbitrariedad- pretende asentar la crítica, pues como es sabido, el tribunal no puede entrar a inferir a cuál de ellas intenta referirse. El recurrente, si bien invoca en términos vagos e imprecisos la causal de arbitrariedad, no puede considerarse que el recurso esté basado en la misma causal ya que no se hace cargo de los fundamentos del fallo con relación a tal vicio, ni tampoco en otra que justifique el recurso, lo que conduce a una ausencia de fundamentación también por dicho motivo.-
En lo atinente a la cuestión federal, cabe señalar que esta comporta cuestiones de derecho, por lo que quedan excluidas las de hecho, habiendo la CS tenido que hacer excepción en aquellos procesos en los que los hechos están íntimamente vinculados con normas de índole federal ya sea por su exégesis o por violación a las mismas. En el sub lite no existe ningún vínculo entre las disposiciones constitucionales invocadas, ni con los tratados citados por el recurrente; no se estableció el correlato entre lo resuelto por este Tribunal y tales normas, por el contrario el recurrente insiste en fundamentos expuestos en instancias anteriores, desentendiéndose por completo de los brindados por el fallo, sin lograr demostrar la existencia de alguna causal del recurso extraordinario federal que autorice su apertura.-
Conforme lo puntualizado, no existiendo cuestión federal y tratándose éste de un requisito esencial del presente medio impugnativo y además ante la ausencia de cumplimiento con los requisitos necesarios para su viabilidad, como es el de fundamentación autónoma, el recurso debe ser desestimado.-
Por lo precedentemente expuesto, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 26/17, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/21 vta. de autos, por ser formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida. -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Corte Nº 01/17.-
Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI -Presidente-
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -Ministro –
Dra. Vilma Juana Molina –Ministro-
Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Ministro-
Dr. José Ricardo CÁCERES - Ministro-
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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