Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 09/17 “BERRONDO, Rubén Edgardo c/ TELECOM ARGENTINA s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, y
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 45 de fecha 08/11/16, emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, receptando la demanda por beneficios laborales.-
Que en relación a los antecedentes de la causa el recurrente expresa que la actora inició acción por beneficios laborales en contra de la empresa TELECOM ARGENTINA S.A. por considerar que el despido fue sin causa; señala que el actor ha procurado establecer que el accidente y circunstancias que lo rodearon no fueron de su responsabilidad, por lo que el distracto laboral efectuado por la empresa no se ajustaba a los hechos invocados y no fueron motivos suficientes para que se considere que no era posible continuar con el vínculo laboral; alega en su escrito de demanda que iba acompañado de una persona ajena a la empresa en razón que la misma necesitaba trasladarse de manera urgente a la localidad de Chumbicha por cuestiones laborales; que transitaba fuera del horario que le correspondía de acuerdo a las tareas asignadas, en cumplimiento de órdenes recibidas por la empresa, por lo que tuvo que trasladarse a la localidad de Chumbicha conduciendo a una velocidad normal en ruta y con las previsiones necesarias para la carga que transportaba; que se desajustaron cables de teléfono que iban atados a un tambor de combustible produciendo movimiento en el vehículo lo que hizo perder estabilidad y vuelco del mismo. Que su parte al contestar demanda negó categóricamente la calificación profesional del CCT FOESITRA 4 Sector Grupo de Operación Catamarca, como también los hechos relatados por la parte actora en cuanto que había respetado los límites de velocidad y las particularidades que lo rodearon, asimismo cuestionó la circunstancia que el actor se encontraba acompañado por una persona ajena a la empresa que no estaba autorizada, lo que desencadenó a posteriori el despido con causa.-
Bajo el título: “… la sentencia ha aplicado e interpretado erróneamente la ley..” expresa que el fallo realiza una valoración incorrecta toda vez que el actor pone de resalto que el motivo del accidente obedeció al hecho de haberse desajustado los cables que iban atados al tambor con combustible, produciendo movimientos que le hizo perder la estabilidad del vehículo y morder la banquina, lo que fue negado por su parte alegando que fue por exceso de velocidad, mientras que el fallo se refiere al modo en que se transportaba el combustible en el vehículo siniestrado. Sostiene que las causales de despido invocadas en los telegramas colacionados estaban referidas a que el actor no respetó los límites de velocidad y que transportaba a una persona ajena a la empresa en la que se había argumentado que era una docente que debía llegar con urgencia a la localidad de Chumbicha, y que estos argumentos invocados en el despido son los únicos en que pudo haber fundamentado su decisión la Cámara; cuestionando que se haya tenido en cuenta el hecho de transportar combustible y los requisitos exigidos por la Secretaría de Transporte ya que a su entender el fallo no debió haber valorado otra cosa que las causales del distracto efectuado por su parte. También expresa que la sentencia es arbitraria, que arriba a una solución errónea al considerar que se trató el despido de una decisión extremadamente rigurosa y desproporcionada, ya que resulta suficiente para el distracto laboral el hecho probado que el actor iba acompañado de una persona ajena a la empresa que no se encontraba autorizada por lo que su conducta era grave que justificaba el despido con causa.-
A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por falta de autosuficiencia toda vez que del relato de la causa efectuado por el recurrente solo permite una visión parcializada de los hechos por lo que no tiene autonomía; e improcedencia sustancial por inexistencia de las causales invocadas por la contraria por lo que pide su rechazo con costas.-
Que elevados los autos a este Tribunal a fs. 19, corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad formal, siendo por tanto necesario su análisis para tales fines.-
En cuanto a ello resulta necesario señalar que la admisibilidad del recurso se encuentra condicionada al cumplimiento de requisitos formales cuyas exigencias nacen del ordenamiento legal de rito, como también de los aportados por la jurisprudencia y doctrina, todas derivadas de la naturaleza del remedio extraordinario; encontrándose entre ellas la de autosuficiencia, requisito éste que solo se logra a través de una exposición clara precisa y circunstanciada de los hechos, especialmente de los fundamentos de la sentencia, de modo tal que su sola lectura resulte suficiente para tomar conocimiento de las actuaciones labradas en la causa y poder establecer su relación con los agravios vertidos por el recurrente. También se requiere que se encuentre debidamente fundado por lo cual es necesario que se rebata los argumentos sobre los que se asienta el fallo impugnado, puntualizando concretamente en qué consiste la errónea interpretación del derecho y cuál es la causal de arbitrariedad en que había incurrido el Ad quem que torne descalificante el fallo.-
A más de ello es necesario para su viabilidad que el tema propuesto a revisión sea del ámbito del recurso de casación, pues deben estar referidos a cuestiones de derecho ya que los hechos son materia privativa de los jueces de las instancias ordinarias y por ende irrevisable en principio en casación.-
Efectuado el examen pertinente surge que el recurso no satisface los requisitos de mención puesto que en relación a la autosuficiencia se aprecia claramente de su lectura que el desarrollo expositivo carece del relato completo de los antecedentes de la causa, habiéndose realizado de modo parcializado, incompleto, no ha puntualizado los fundamentos centrales del fallo, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia para tomar conocimiento cabal de las actuaciones, lo que demuestra que el memorial no se basta a sí mismo; se ha dicho en reiteradísimas oportunidades que dado el carácter autónomo del recurso de casación la sola lectura del memorial de agravios debe ser suficiente para la comprensión cabal del caso y el vínculo con los agravios vertidos por el recurrente.-
También puede advertirse otro defecto que adolece el escrito recursivo como es el de fundamentación autónoma, en cuanto a ello se ha expresado en reiteradas oportunidades que es insuficiente el recurso cuyo contenido no tiene relación directa con las motivaciones y decisiones de fallo y que no van más allá de meras apreciaciones subjetivas con carácter genérico, o cuando se asienta en bases distintas de las que sustentan el fallo. En el sub judice, el recurrente se limita a cuestionar, en cuanto a la causal de errónea aplicación del derecho, la valoración de los hechos y consecuente resultado, sin determinar con precisión en qué consiste tal yerro en la subsunción de los hechos al derecho, desentendiéndose de las razones dadas en el fallo, sin un ataque frontal, directo. La sentencia claramente determina los motivos por lo que considera que el despido es injustificado, dando razones por las que arriba a dicha conclusión, encontrándose entre ellas el hecho del reconocimiento de la demandada al formular la posición 9º del pliego de fs. 213: “… Para que jure y diga como es cierto que el motivo del vuelco fue a consecuencia de haberse desajustado los cables con que iba atado el tambor con combustible, produciendo movimiento que le hizo perder la estabilidad y morder la banquina…”, en los términos del art. 411 del CPCC y la no comparecencia de la demandada a la audiencia prevista por el art. 81 del NCPT (fs. 205). Todo lo cual excluye la causa del accidente con la que se pretende justificar el despido. Es decir la Cámara dio razones fundadas en las constancias de autos y la normativa aplicable que no fueron objeto de embate frontal por parte del recurrente, desentendiéndose por completo de los mismos. De igual modo acontece en cuanto a la causal de arbitrariedad, toda vez que no logra configurar la existencia del absurdo en la valoración de las pruebas.-
Por último cabe señalar que el reproche está dirigido directamente a la valoración que hizo la cámara de los hechos y pruebas aportadas a la causa. Tales temas son ajenos en principio a la instancia extraordinaria de la casación por ser una actividad privativa de los jueces de grado, ya que para dar lugar al análisis en la instancia extraordinaria se requiere la existencia del extremo de la arbitrariedad claramente demostrada por el recurrente, por lo cual no es admisible si solo traduce una mera disconformidad. En efecto, para justificar tal extremo es necesario que el recurrente ponga en evidencia que se ha resuelto contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley, o bien una interpretación ilógica, absurda de las pruebas o de los hechos, quedando por fuera de su competencia las meras discrepancias con lo resuelto por el juzgador, como lo acontecido en autos.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Declárase perdido el depósito obrante a fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Menores, Familia y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el folio Nº 23037 del Bco. de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Corte Nº 09/17.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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