Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Abril de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 65/16 “en Expte. Corte Nº 48/15 – BARRERA, Ángela Verónica c/ Estado Provincial –s/ Daños y Perjuicios - Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y
CONSIDERANDO:
Que contra lo resuelto por este Tribunal en el recurso de casación precedente, se interpone recurso extraordinario federal fundado en la causal de arbitrariedad de la sentencia.-
El recurrente expresa que el fallo impugnado, que confirma el decisorio de la Cámara de Apelaciones y rechaza la acción de daños y perjuicios es arbitrario por cuanto considera que no se encuentra configurado el error judicial, ni acreditados todos lo presupuestos de la responsabilidad civil para la procedencia de la acción. Sostiene que dicha conclusión importa una errónea interpretación de la ley puesto que la actora hasta el momento de su absolución no perdió su estado de inocencia, ya que no existió un fallo condenatorio firme que quebrantara el mismo; y que ha incurrido en una errónea aplicación e interpretación del art. 1112 del CC., art. 25 y 208 de la CP., 75 inc. 22 de la CN.; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derecho Civil y Político.-
Alega que se ha efectuado una interpretación restrictiva respecto a la procedencia de la indemnización de daños por error judicial siguiendo algunos fallos de la CSJN; que el mayor yerro del Tribunal se verifica en cuanto a que la absolución de la actora en el proceso penal fue por aplicación del beneficio de la duda, lo que incompatibiliza reconocer en forma contemporánea garantías constitucionales como el principio de inocencia previsto por el art. 18 de la CN. y el de in dubio pro reo incorporado mediante los tratados internacionales por vía del art. 75, inc. 2 de la CN. Afirma que el fallo se aparta del caso “Gandia” donde se aplica la tesis objetiva de la falta de servicio, con fundamento en el Art. 1114 del CC pues éste se equipara con los hechos ilícitos por actos u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando no cumplen de manera regular sus obligaciones legales.-
Continúa la crítica bajo el título “La Sentencia, también resulta arbitraria por haber aplicado erróneamente la doctrina legal”, aduciendo que el decisorio sostiene una tesis ya superada, obsoleta para el estado de derecho actual, como es la tesis restrictiva de responsabilidad estatal; que la causal de responsabilidad del estado es de carácter objetivo y que el error judicial ha quedado configurado como consecuencia de la omisión de la Cámara en lo Criminal de valorar elementos probatorios esenciales que se habían producido no solo en la investigación penal preparatoria sino también en el marco del debate oral y público del cual resultara condenada la actora.-
Corrido el traslado de ley no es contestado por la contraria.-
A fs. 21/22 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien aconseja el rechazo del recurso, quedando los autos en estado para determinar si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la admisibilidad del remedio intentado.-
Al respecto cabe puntualizar en primer término, que el presente recurso reviste carácter extraordinario por lo cual su viabilidad está condicionada al cumplimiento de recaudos propios y específicos a los fines de habilitar la instancia.-
En relación a ello se observa que el recurso se fundó en la causal de arbitrariedad en un primer momento ya que en la carátula expresa bajo el capítulo de objeto de la presentación: la arbitrariedad de la sentencia, pero luego en el desarrollo argumental agrega e invoca las causales errónea aplicación del derecho y violación de la doctrina legal. En lo referente a la causal de arbitrariedad cabe tener presente que dicho motivo de apelación constituye una excepción a las causas específicas contempladas por el Art, 14 de la Ley 48 que responde a una creación pretoriana de la CS, por tal motivo es de carácter restrictivo reservada solo para aquellos casos que contengan omisiones o desaciertos de gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial, pues reiteradamente el Alto Tribunal ha sostenido que “la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (Rep. ED., t.20-B p.1219, 2119, Nº 380; 383), como también que dicha doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la CN (CS Rep. ED t. 19 p 1139 nº 493).-
Conforme a ello en el sub judice, el recurrente no logra demostrar la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo puesto que los fundamentos sostenidos por el Tribunal no fueron objeto de una crítica que permita determinar que hubo error en las consideraciones efectuadas, ya que si bien el memorial de agravios exhibe una marcada discrepancia con las consideraciones dadas, no logra demostrar que tales apreciaciones sean arbitrarias. El pronunciamiento hizo mérito de todas las actuaciones y pruebas labradas, habiendo concluido que no correspondía hacer lugar a la acción de daños y perjuicios pretendida por la actora, dando razones suficientes y fundadas, puntualizando que la mera revocación o anulación de una resolución judicial no genera por si sola derecho a solicitar una indemnización, para ello es menester que se demuestre el error judicial, y además tuvo en cuenta que la actora fue absuelta por el beneficio de la duda y no por su inocencia en la participación del hecho delictivo. Consideraciones éstas que no fueron adecuadamente refutadas por el recurrente, efectuando un discurso argumental reiterativo de lo expresado en instancias anteriores y desentendido de las expresadas en él, por lo que el recurso demuestra un déficit de fundamentación al haberse limitado a la mera discrepancia subjetiva con la conclusión del fallo.-
En lo referente a la causal de errónea aplicación del derecho, tampoco existe un embate frontal a las normas aplicadas, de modo tal que permita visualizar el error en la subsunción de los hechos al derecho, pues el fallo dio fundamentos sólidos sobre los motivos del rechazo de la acción, quedando lo argüido por el recurrente insuficiente para poner de manifiesto el supuesto error que sostiene haber incurrido el Tribunal, pues la solución del litigio está claramente vinculada y asentada en la preceptiva legal vigente.-
Lo mismo acontece en cuanto a la causal de la doctrina legal que se alega violada o erróneamente aplicada, ya que este medio de impugnación exige cargas formales o técnicas que deben cumplirse, por lo que es preciso que el recurrente exprese cuál es el correlato entre la doctrina supuestamente inobservada por el Tribunal y la decisión impugnada, pues no cabe que la CSJN supla con inferencias la fundamentación.-
Conforme lo puntualizado precedentemente el recurso es inviable debido a la ausencia de cuestión federal, toda vez que la falta de arbitrariedad tanto normativa como fáctica deja sin sustento el recurso en cuanto a la cuestión federal como variante de las causales previstas por el art. 14 de la Ley 48.-
Por último corresponde observar que el memorial de agravios exhibe deficiencias técnicas relativas a la Acordada 4/2007 dictada por la CSJN en relación al Art. 3), incs. b) y d).-
Por lo precedentemente expuesto, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 12/17, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordadas 04/2007 -38/11 de la CSJN
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 03/13 de autos, por ser formalmente inadmisible.-
2) Costas por su orden. -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Corte Nº 65/16.-
Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI -Presidente-
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -Ministro –
Dra. Vilma Juana Molina –Ministro-
Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Ministro-
Dr. José Ricardo CÁCERES - Ministro-
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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