Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Tres días del mes de Junio del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 45/12 “BBVA BANCO FRANCES S.A. en autos 902/05 HELAMETAL CATAMARCA S.A., PHILCO ARGENTINA S.A. y PHILCO USHUAIA S.A. –s/ Conc. Preventivo – Agrupamiento Anexo A –s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 03/09 - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/12 de los presentes autos, el Banco Francés S.A., acreedor en concurso preventivo, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria de Cámara que resuelve no hacer lugar al Recurso de Apelación intentado, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, que a su turno rechazó el Recurso de Revisión desestimando el pedido de verificación de crédito de la ahora recurrente por la suma de $7.127.904,20, considerando que la Sentencia de Cámara incurrió en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando al análisis de la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que en el concurso preventivo de Helametal Catamarca S.A.; Philco Argentina S.A. y Philco Ushuaia insinuó un crédito por la suma ya mencionada. A su turno el Juez de Primera Instancia sólo declara verificado el crédito relacionado a Helametal Catamarca por la suma $193.200, desestimando la suma de $7.127.904,20. Contra esa decisión, promueve incidente de revisión pues considera que aún obrando en autos prueba instrumental y documental sobre la existencia del crédito a su favor, el aquo verificó una suma mínima por el hecho de que sólo ese importe figuraba en los libros de comercio de Helametal Catamarca, no existiendo registración de deudas en los libros de los acreedores ni de las concursadas; que a continuación el Juez de Primera Instancia no hace lugar al Recurso de Revisión, en tanto, considera que la recurrente no aportó nuevas pruebas que hagan variar lo resuelto oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que apelado que fuera el decisorio de primera instancia, la Cámara rechaza el recurso, confirmando la interlocutoria del inferior.- - - - - -
Que a criterio de la recurrente ambas instancias habrían realizado una errónea valoración de la prueba, exigiendo que se acredite fehacientemente la causa de la obligación y la entrega efectiva de fondos para las operaciones de comercio exterior en cuestión, circunstancias ambas que a criterio de las instancias ordinarias no se encuentran probadas pues el banco no pudo exhibir los libros de comercio en donde ellas supuestamente se encontraban registradas; aún cuando por el lapso transcurrido, a criterio de la recurrente no le cabía la obligación de conservar los libros de comercio (Art. 67 C.Com.). Hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar al recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 19/29 obra contestación de agravios de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 34 este Alto Tribunal declara admisible el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 35/38 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, dictándose a fs. 39 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, y bajo aparente alegación de los supuestos de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad, la recurrente en realidad pretende cuestionar la valoración que ambas instancias hicieran de circunstancias de hecho y de la prueba, para en su momento considerar no acreditada la causa fuente del pretendido crédito a su favor, ni los desembolsos dinerarios concretos de la recurrente a favor de las concursadas.- - - - - - - - - - -
Que en tal sentido, y en materia de cuestiones de hecho y prueba como habilitantes del recurso de casación, de naturaleza excepcional y restrictiva, tengo dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…”, intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Art. 245 L.C.T. y otros – Casación” y Autos Corte Nº 51/11 “Nelle, Ricardo Emilio y otro c/ Bazán, Nicolás y otra y/o su sucesión y otros – s/ Formación de Título de Dominio por Prescripción Adquisitiva – Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que si bien, los argumentos de la doctrina legal de cita, resultan suficientes para rechazar los pretendidos agravios de la recurrente, como habilitantes de la Casación, es bueno recordar lo establecido por la primera parte del Art. 33 de la Ley 24.522 cuando expresa que: “El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles…”. En relación con esta norma la doctrina ha interpretado que: “Una vez recibido el pedido de verificación y las observaciones – impugnaciones, el síndico tiene amplias facultades para investigar la verosimilitud del crédito y sus causas, buscando la vinculación de las mismas con la actividad del deudor”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
“A tal efecto, además del acceso que naturalmente tiene a los libros y documentación del deudor, puede realizar compulsas en los libros del los acreedores o solicitar a éstos, nuevos y mas amplios informes…” (pues) “La información que necesita el síndico… es la necesaria para comprender o descubrir cuál fue la realidad económica que generó el crédito solicitado y la solvencia de los registros contables de las partes para respaldar lo que se está solicitando a través de la verificación” (Hurtado Emilio – “Régimen Concursal” Pág. 261 y sig. – Edit. La Rocca – 2001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta de lo expuesto, entonces, con meridiana claridad que la determinación del crédito, su verosimilitud, su causa y su monto resultan de la compulsa y compatibilidad entre la documentación aportada y los registros contables de las operaciones económicas de que se traten, pues la documentación en materia comercial, es respaldatoria de los asientos en los libros de comercio y no a la inversa. En tal sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “los libros de comercio llevados legalmente constituyen una prueba particularmente convincente entre quienes los llevan… pero es necesaria la complementación de los asientos contables con documentación respaldatoria” (C.N.Com.-Sala E – 04/04/89 en Fernández Madrid J.C. “Código de Comercio Comentado – Tomo I Pág. 116 – Edit. Errepar 2.000”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Compatible con las exigencias probatorias de referencia, de la pericia contable en autos resulta que, si bien, de la documentación aportada por la incidentista, surgen elementos que acreditan la existencia de las operaciones de comercio exterior enunciadas, por medio de registraciones en sistemas internos, no se acredita bajo ningún punto de vista que las mismas se encuentren debidamente registradas en los libros contables, legalmente exigidos… y en donde se visualice y se pudiere corroborar el asiento de las citadas operaciones financieras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como última idea, deseo expresar mi beneplácito que en estos autos, la Corte haya declarado la admisibilidad del recurso, lo que permitió, sin duda, poner de manifiesto la doctrina legal que este Alto Tribunal sostiene sobre cuestiones de hecho y prueba como habilitantes del recurso de casación, pero que por eso mismo, debe fundamentarse en etapa de procedencia del recurso y no en la etapa esencialmente formalista de la admisibilidad. Tal criterio, aunque en minoría, es el que sustenté para fundamentar la necesidad de la apertura del Recurso de Casación en autos Corte Nº 63/12 caratulados “Marcolli, Sebastián – Pequeño Concurso…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De todo lo expuesto, resulta la correcta valoración e interpretación legal de las cuestiones de hecho y prueba que constituyen la controversia, por la sentencia en recurso por ausencia de los vicios endilgados, en tanto, la agraviada no alcanzó a probar en autos los extremos de su alegado derecho, por los medios de prueba insustituibles que la legislación en la materia exige, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado. Es mi voto.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 119/12 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/12 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 14 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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