Sentencia Interlocutoria N° 54/17
CORTE DE JUSTICIA • AGROPECUARIA LAS ESTACAS S.A. c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 07-04-2017

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de abril de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 134/2015: "AGROPECUARIA LAS ESTACAS S.A. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa”, y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.08/33 comparece la parte actora Agropecuaria Las Estacas S.A., por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas Acciones Contencioso Administrativo en contra del Estado Provincial, persigue se declare la nulidad del Decreto PyD (SPIEP) Nº 1830, de fecha 27/Oct/15, que ratifica la Resolución Ministerial PyD (SPIEP) Nº 414, de fecha 03/Dic/14, que declara, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, la caducidad total de los beneficios promocionales otorgados a la persona jurídica accionante.- Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción.- Asimismo solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la suspensión de disposiciones contenidas en el acto impugnado Decreto PyD (SPIEP) Nº 1830/15, en base a las consideraciones que expone. Ofrece prueba documental e instrumental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la medida cautelar y a la demanda instaurada, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar solicitada. Obrando a fs.51/51vta. el dictamen respectivo sobre la admisibilidad de la acción y la improcedencia de la medida cautelar. A fs.52 se dicta el proveído que ordena autos para resolver quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta y, en su caso, de la medida cautelar solicitada. - 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo.- 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada tendiente a la suspensión de las disposiciones contenidas en el acto administrativo que impugna, cuya nulidad por vicios en sus elementos esenciales se impetra, debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, en sus distintas integraciones, que la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautelaconcurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que la suspensión del acto solicitada por vía cautelar, con fundamento en los vicios que afectan el acto impugnado, y que conforme argumenta el escrito de demanda constituye la materia sustancial de la litis, no exhibe la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanza el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares el presente requisito. Que asimismo la tipificación de los restantes requisitos enunciados en el considerando precedente no convergen en autos a fin de acordar la excepcional tutela requerida. Y el hipotético daño que se ocasionaría, puede encontrar debido reparo en las vías procesales ordinarias.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 3) Protocolícese, hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios