Sentencia Interlocutoria N° 76/13
CORTE DE JUSTICIA • D"AGOSTINI, Walter Augusto (por Autovia S.A.) c. ESTADO PROVINCIAL, VIALIDAD PCIAL., MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS s/ Acción de Amparo • 13-05-2013

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo de 2013.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°033/2013 "D'AGOSTINI, Walter Augusto (por Autovia S.A.) c/ESTADO PROVINCIAL, VIALIDAD PCIAL., MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS -s/Acción de Amparo", y- CONSIDERANDO: 1- Que a fs.68/77 comparece el actor Sr. Walter Augusto D'Agostini, invocando el carácter de Presidente del Directorio de AUTOVIA S.A., mediante letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra del Estado Provincial, Vialidad Provincial y Ministerio de Obras Públicas, persigue se declare la nulidad de la Resolución Interna Nº256/13 que aprueba el pliego de condiciones del llamado a Concurso de Precios Nº01/2013 de Vialidad Provincial, que tramita por Expte.Nº T-157/13.- - - - Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Expresa que es oferente en el concurso de precios aludido que tiene por objeto la adquisición de una camioneta 0km, doble cabina, tracción 4x4, y se agravia porque el pliego establece como obligatorio un requisito: cilindrada superior a 2500 cm3 en el rodado, que direcciona la oferta a una sola marca del mercado, con el agravante que dicho requisito no tiene incidencia alguna en la performance y rendimiento del motor. Estima tal recaudo como antojadizo e infundado colocando en desventaja a su empresa. Vulnerando los principios constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y de peticionar a las autoridades. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar lo peticionado. - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad formal de la acción conforme a los argumentos que expone a fs. 79/80. A fs. 80vta se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales –Art.204 de la Constitución Provincial-, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo N°4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que esta Corte de Justicia tiene decidido en numerosos pronunciamientos, que el amparo judicial se distingue de las demás acciones por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo aquellos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, situación que conlleva a que el amparo constituya una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser. Lo cual ha llevado a la C.S.J.N. a sentar la doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta equivalen a ser claras, notorias, ostensibles. Que la exigencia de tal calificación en el Acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto o la omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante. De allí que la calificación de arbitrariedad manifiesta haya sido reemplazada por la de ilegitimidad, revelando que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia la violación grosera del derecho individual del amparista expresamente reconocido dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la situación fáctica-jurídica invocada como sustento de la acción.- - - - 4- Que en orden a tal hermenéutica, de la lectura del escrito de demanda se extrae la falta de tipificación de los derechos de superior jerarquía que se arguyen conculcados por el accionar administrativo, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en los Arts. 1 y 6 de la Ley N°4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por cuanto el órgano administrativo se encuentra facultado para adoptar las decisiones y resoluciones que estime conducentes a la satisfacción de sus necesidades en la administración de la cosa pública, y en la determinación de los hechos y análisis de aquellas materias en cuyo ejercicio goza de poderes y atribuciones discrecionales propias, para emitir los actos que estime conducentes para el ejercicio de la actividad administrativa. Que entrar a indagar en este proceso excepcionalísimo y dentro del acotado margen cognoscitivo otorgado a la acción de amparo, el control de legalidad de la actividad del Estado-Administrador en temas de su exclusiva competencia, importaría sustituir el criterio de la autoridad administrativa por el de los jueces, lo que se encuentra vedado por nuestro ordenamiento constitucional, cuya ratio radica en la división de los poderes del Estado. De allí que, por vía de la acción de amparo, no se puede constreñir a la Administración a dictar actos de su propia y exclusiva incumbencia, por encontrarse incursos dentro de sus prerrogativas. Además, se han instado las vías correspondientes en procura de enervar el acto como da cuenta lo manifestado por la parte y prueba documental adjuntada con la demanda, lo que claramente tipifica el supuesto contemplado en el Art.2, Inc. c, de la Ley N°4642, que obsta a la admisión de la acción.- - - - - - - - - 5- Que conforme a ello, antecedentes jurisprudenciales del Tribunal y lo previsto por el Art.3 de la Ley N°4642, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. - - - - En consecuencia, imponer las costas a la parte actora, Art.17 de la ley adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la acción de amparo inter- puesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

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