Sentencia Interlocutoria N° 74/10
CORTE DE JUSTICIA • CORDOBA, Ramón Antonio c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 16-06-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de junio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 007/2010: "CORDOBA, Ramón Antonio c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: Que a fs.61/71 comparece el accionante Sr. Ramón Antonio Córdoba, por intermedio de letrado patrocinante, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Poder Ejecutivo Provincial persiguiendo se revoque el acto administrativo representado por el Decreto H y F Nº 1507/09, que no hace lugar en todas sus partes al recurso jerárquico interpuesto ante el Gobernador de la Provincia, en contra de la Resolución AGJyS Nº 2029/07. Expresa que el referido decreto solo reconoce al actor la Categoría 20, pero nada dice del derecho que le asiste respecto del pago del adicional por personal a cargo, haberes caídos y no percibidos por el actuar ilegítimo y arbitrario del Estado Provincial desde el 29/03/01 conforme Resolución Nº 1208/01. Justifica la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el litigio y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda. Otorgada participación procesal, se remiten los autos al Ministerio Público que emite dictamen a fs.72., en el sentido que la causa corresponde a la competencia de este Tribunal, pero debe declararse inadmisible la acción por haberse presentado fuera de término la demanda conforme al plazo del Art.7 del CCA. Que a fs.73 se integra el Tribunal, a fs.75 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción. Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción. Que analizada la materia que involucra el litigio se colige que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, que justifica la apertura de esta instancia contencioso administrativa estrictamente revisora del actuar administrativo, de conformidad al Art.204 de la CP. Que sentado ello se impone la verificación de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contencioso administrativas contempladas en la ley adjetiva. En consecuencia, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda, además la causa implica materia contencioso administrativa, es iniciada por una persona física, reclamando contra una resolución definitiva emanada del Titular del Poder Ejecutivo provincial y que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistentes. Que el accionante justifica haber agotado la vía administrativa previa con el pronunciamiento de la autoridad de última instancia, representado por el Decreto H y F Nº 1507/09 que acoge parcialmente el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución AGJyS Nº 2029/07. Acto definitivo que en copia simple obra a fs.58/59, notificado al actor con fecha 03/02/2010, según constancia de fs.57vta.. Que en contra del acto en crisis, el actor interpone aclaratoria con fecha 04/02/10, cuya copia obra a fs.60 de autos. Que a fin de determinar el planteo tempestivo de la pretensión debe señalarse que el Art. 115 –último apartado- del Código de Procedimientos Administrativos, expresamente establece: “El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan”. En consecuencia, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil de conformidad al Art.7 del Código Contencioso Administrativo y constancias de cargo de recepción de la demandada fs.71, debe declararse admisible la demanda. Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente); José Ricardo Cáceres (Ministro); Manuel de Jesús Herrera (Ministro) y Cristina del V. Salas Martínez (Secretaria - S.L. Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. MANUEL DE JESÚS HERRERA

Sumarios