Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de julio de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 025/2011: "ROCHA, María Inés c/ EJECUTIVO MUNICIPAL DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que fs.13/16 comparece la actora Dra. Maria Inés Rocha, por derecho propio invocando el carácter de aspirante al cargo de Juez de Faltas Municipal para el departamento Valle Viejo, incoando acción de amparo en contra de la decisión del Intendente de designar Juez de Faltas, estimando que cercena su posibilidad de confrontar capacidades a través de concurso de antecedente, cargo en el que se encuentra interesada.
Arguye que dicho acto de designación es arbitrario, dada la trascendencia del mismo por la responsabilidad que implica. Asimismo que la Ordenanza Nº990/10, es nula por falta de publicación conforme Art.2 del Código Civil, lo que cercena sus derechos constitucionales sobre la igualdad de oportunidades. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales Arts.14bis, 16, 17 y 18 de la CN. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y se ordene al Ejecutivo Municipal que llame a concurso público para cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal.
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa, en su caso de la viabilidad de la acción interpuesta, evacuada a fs.18/18vta., en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs.19 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que ab initio debe precisarse el objeto de la acción, para que este Cuerpo, en ejercicio de su jurisdicción originaria y en uso del principio iura novit curia, ejerza la iuris dictio conforme a la pretensión articulada por la parte. De lo que resulta, que la accionante, por un lado persigue se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº990/10, y por otro se ampare sus derechos constitucionales que estima conculcados, en consecuencia, se le permita la posibilidad de “confrontar capacidades a través de un concurso de antecedentes para acceder al cargo de Juez de Faltas en que se encuentra interesada”.
4a- Que por razones de método, se tratara en primer orden el cuestionamiento dirigido a la validez de la Ordenanza Municipal. Que esta Corte de Justicia a través de sus distintas integraciones ha sentado doctrina legal en el sentido de que las Ordenanzas no constituyen actos administrativos sino leyes en sentido formal y material, cuyo fundamento radica en que, es condición intrínseca de la autonomía municipal legislar, dar normas de carácter y alcance general, y locales en sentido territorial, y que el medio de impugnación de esta especie de ley local, es la acción de inconstitucionalidad. (Conf.:SD Nº32/05; SI Nº35/11, entre muchas otras).
En consecuencia, el Tribunal no se encuentra habilitado -en instancia originaria- para ejercer su jurisdicción exclusiva, excluyente y de interpretación restrictiva, de conformidad a lo normado por el Art.204 de la CP.
4b- Que desestimado el planteo de nulidad de la Ordenanza, en segundo orden, debe considerarse la pretensión de amparo de los derechos constitucionales que se estiman lesionados.
4- Que en este proceso constitucional de amparo, tendiente a la protección rápida y eficaz de derechos de idéntica índole, conculcados por actos u omisiones de la actividad administrativa de los Poderes del Estado. Circunscribe su ámbito de protección a la lesión de derechos constitucionales expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial.
Que, conforme al ordenamiento constitucional vigente, tanto en el orden nacional como provincial, la designación de los miembros del Poder Judicial -magistrados y funcionarios que requieran acuerdo del Senado- resulta atribución exclusiva del Presidente de la República (Art.99, inc.4, CN) o, en su caso, del Gobernador de la Provincia (Art.149, inc.18, CP). Facultad propia e indelegable, que transferida al ámbito municipal, implica que la propuesta y designación del Fiscal Municipal, a su vez, resulta potestad del titular del Ejecutivo Municipal quien por mandato constitucional tiene la atribución y el deber de crear los Tribunales Municipales de falta. Potestad, que en el caso del municipio demandado, se encuentra reglamentada mediante la Ordenanza Municipal Nº990/10, en especial Art.4º.
Que, de conformidad a la exégesis enunciada, el planteo de parte contra la actividad desplegada por el Titular del Ejecutivo Municipal, resulta ostensiblemente improcedente, al no asistirle derecho alguno, lesionado por el ejercicio constitucional y legal de facultades privativas, en orden a lo expresado.
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, con costas.
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
|