Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Mayo de 2009.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 012/09: “YUHMAK S.A. c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS - s/ Acción de Amparo”, y
CONSIDERANDO:
1- Que, por la presente causa, la Dra. Natalia Elizabeth Pérez, en el carácter de apoderada de la empresa Yuhmak S. A., inicia acción de amparo fundada en el Art. 43 de la C.N. en contra de los actos emanados de la Administración General de Rentas de la Provincia (Liquidaciones de Deuda N° 11.613 y 11.614 Impuesto sobre los Ingresos Brutos de fecha 14/10/08), notificados a su parte el 16/10/08. Pide que al dictar sentencia se declare la inaplicabilidad de la Ley 5.083/02, Art. 4 y la nulidad de los actos impugnados.-
Justifica la procedencia temporal y formal de la acción, y en cuanto a los antecedentes fácticos de la cuestión, argumenta que la firma que representa es una reconocida sociedad cuyo objeto comercial consiste en la venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión y servicios de financiación. Que el asiento principal de sus negocios está radicado en la ciudad de San Miguel de Tucumán desde el 29/02/88 y tiene sucursales en diversas provincias, entre ellas la de Catamarca; que a raíz de esta actividad la empresa deviene contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en cada jurisdicción. En consecuencia efectúa el pago de dicho tributo de conformidad a lo establecido en el Convenio Multilateral, normativa a la que adhirió la provincia de Catamarca a través de las Leyes N° 3278 y 3667.
Que pese a haber dado estricto cumplimiento a la normativa fiscal vigente desde el inicio de sus actividades en esta provincia, recibe sorpresivamente el 16 de octubre de 2008, intimación de la Administración General de Rentas, a través de las Liquidaciones de Deuda N° 11613 y 11614 –Impuesto a los Ingresos Brutos reclamando los conceptos “Diferencia sobre Tasa del 30 % - Art. 4 Ley 5.083, por las sumas de $18.070,41 y $ 9.094,14 respectivamente.
Que esta intimación cursada está fundada en una norma inconstitucional, cuya aplicación se efectúa a través de un procedimiento arbitrario que no admite la vía recursiva, de modo que, ante dicho acto no quedan mas que dos alternativas: pagar lo reclamado sin posibilidad de discutir aspectos como la base imponible o esperar la ejecución fiscal en la que tampoco podrá defenderse y demostrar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados.
Que por estas razones los actos administrativos citados importan actos que en forma actual lesionan con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías tales como, el de trabajar y ejercer toda industria lícita (Art. 14 CN); derecho de propiedad (Art. 17 CN); de igualdad ante la ley (Art. 16 CN); derecho de defensa (Art.18 CN). Por lo que solicita por medio de la presente acción se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 5.083/02, Art. 4. Que se ordene medida cautelar de no innovar y ofrece prueba documental.
2- Que, interpuesta la acción por ante el Juzgado Federal de Catamarca, a fs. 91/93 el Sr. Juez Subrogante mediante Sentencia N° 620/08 declara su incompetencia para entender en la causa, ordenando su remisión a la Jurisdicción Provincial. Sorteados los autos, pasan al Juzgado Laboral de Primera Nominación, cuyo titular se declara incompetente, previo Dictamen del Ministerio Público fiscal, a través del dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 05/09, disponiendo su elevación a la Corte de Justicia.
Que, recibidos los autos en este Superior Tribunal, a fs. 181 se corre vista de la jurisdicción y competencia, y en su caso de la medida cautelar solicitada al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs. 185/186 vta., donde propicia el rechazo in límine de la pretensión intentada. Obrando a fs. 187 proveído que ordena autos para resolver, con lo que la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art. 204 de la Constitución Provincial y Art. 1 de la Ley 4998, modificatoria del Art. 4 de la Ley 4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.
4- Sabido es que la acción de amparo es un instituto excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Que, “sólo procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño concreto y grave, que sólo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esa acción.” (del voto del Dr. Belluscio, CSJN, 21-11-89, “Arena, María y Otto”, LL 1990-C-15) cit. O. A. Gozaíni “Derecho Procesal Constitucional Amparo”, pág. 290.
Que conforme a lo puntualizado, en el caso de autos se advierte que la acción tiene por objeto cuestionar actos emanados de la Administración General de Rentas de la Provincia, constituidos por las liquidaciones de deudas N° 11.613 y 11.614 por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 5083/02, de ello se infiere que el procedimiento expeditivo de la acción de amparo no es la vía idónea para ejercitar los derechos que se pretenden conculcados, ya que de la documental presentada por el amparista y las normas tributarias que rigen la cuestión no surge de modo manifiesto su ilegalidad o arbitrariedad, ni se demostró que su pretensión, de carácter estrictamente patrimonial, no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que esté impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarle los actos impugnados.
Mas aún configurando una cuestión jurídica opinable que requiere además que se practiquen operaciones aritméticas al ser analizadas las pretensiones, resultan materias para las cuales existen vías paralelas judiciales donde con mayor debate y prueba podrá discutirse la legitimidad o no del actuar administrativo.
La C.S.J.N. manteniendo su jurisprudencia, en recientes fallos ha resuelto: “La existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, el cual no altera el juego de las instituciones vigentes y ello ocurre cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto.”(T.S.R.S.A. c.P. de Neuquén, 18/09/07).
“Es improcedente la acción de amparo para cuestionar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización del Fisco Nacional -Arts. 35 y cc., Ley 11.683 (t.o. 1998)(Adla, LVIII-C, 2969)-, ya que el amparista no demostró que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni que le produzca un perjuicio concreto en su esfera de derechos, sin que existan elementos que permitan siquiera inferir el concreto e injusto perjuicio que puede sufrir como consecuencia del ejercicio de las mentadas facultades, con el objeto de estudiar la correcta declaración y liquidación de los impuestos y períodos reclamados.” (C.S.J.N., Melano, A.C. c. A.F.I.P. –D.G.I.- 10/06/08).
Atento a lo señalado y al criterio sustentado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal –Fallos: N° 251, 17/12/03 autos Corte N° 155/03; N° 73, 28/04/04 autos Corte N° 51/04; N° 203, 29/11/05 autos Corte N° 155/05, N° 104, 08/10/07 autos Corte N° 52/07; entre otros- corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en los Arts. 1, 2 inc. d), 3, 17 y concordantes de la Ley 4642.
Por ello y oído el Ministerio Público Fiscal, Dictamen N° 31/09,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por ser manifiestamente inadmisible.
2) Imponer las costas al accionante.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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