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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, dos de febrero de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 35/16 “Secretaría de Sumarios e Inspección de Justicia remite actuaciones en contra de la Juez de Paz de La Merced - Camila del Carmen Quintero de Noriega (p/ aplicación del art. 204 inc. 3 de la Constitución de la provincia de Catamarca)”, para resolver la remisión efectuada por la Corte de Justicia mediante Resolución Nº 17/2016.
DE LOS QUE RESULTA:
La Corte de Justicia, por Resolución N° 17/2015 (fs. 38/39), ordenó la apertura de sumario administrativo a la Sr. Jueza de Paz de la Merced. Dpto. Paclín de esta Provincia, a raíz de la denuncia formulada por el Contador Carlos Orencio Acosta en carácter de administrador de la Sucesión del Sr. Julio Argentino Figueroa (fs. 01/36, ratificada a fs. 37).
Por una cuestión de buen orden procesal, se detallará a continuación los siguientes hechos de la que se la acusa según se desprende de la Resolución mencionada: Hecho nominado primero: “Que la Funcionaria, a sabiendas del estado procesal del Expte. Nº 611/83, acompañaba a Blanca Guillermina Jou¬liá Figueroa en las oportunidades que ésta ofrecía en venta lotes de terrenos pertenecientes a la sucesión, como asimismo recibía los pagos parciales que se realizaban, aún a sabiendas de que la misma no revestía la calidad de administradora de la sucesión o en su caso, si estaba autorizada para la venta de propiedades pertenecientes a la sucesión, que al mo¬mento se encontraban indivisos, certificando las firmas que se insertaban en los contratos de compraventa o contratos de compromiso de compraventa”. Hecho nominado segundo: “Conforme surge de la documental agregada en autos, el boleto de compra venta de la Sra. Susana Beatriz Ortega se habría realizado el dos de junio de 2011, siendo certificado por la Sra. Juez de Paz el mismo día, no obstante la seña por dicha propiedad se habría efectuado el día 09 de marzo de 2014, siendo recibido dicho pago por la Sra. Quinteros como así también todos los pagos consecutivos”. Por estos hechos que se la acusa a la Sra. Jueza de Paz podría configurar una falta disciplinaria que obraría en desmedro al buen funcionamiento y prestigio de la administración de justicia.
Y CONSIDERANDO:
I) En la contestación del traslado, la Jueza de Paz, Sra. Camila del Carmen Quintero de Noriega (art. 17 del Régimen Disciplinario Poder Judicial), respondió a los hechos objeto de la resolución de apertura de sumario (fs. 40/44).
Sostuvo -en lo sustancial- que desconocía que el juicio sucesorio lleve más de 30 años de tramitación, que los herederos hayan llegado a un acuerdo de partición que se encontraba a despacho para su homologa¬ción, toda vez que no es parte en las actuaciones, limitándose a cumplir las instrucciones impartidas por el Juzgado Civil de Segunda Nominación. Falta a la verdad lo manifestado porque no es cierto que a sabiendas del estado procesal del expediente, haya acompañado a la Srta. Blanca Guillermina Jouliá Figueroa a ofrecer la venta de terrenos de la sucesión y/o haya otorgado posesión inmediata alguna. Que en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, certificó la identidad de los firmantes de instrumentos relacionados con la cesión de derecho posesorios y/o hereditarios de Jouliá, todas con anterioridad al día 08 de agosto de 2013, fecha en que fue anoticiada de la medida cautelar de no innovar y prohibición de contratar de Jouliá Figueroa. Con anterioridad a esa fecha las únicas instrucciones imparti¬das por el Juzgado Civil Nº 2 fueron referidas a constatar el estado ocupacional de algunos inmuebles e informar si se habían certificado instrumentos relacionados con la sucesión, pero nunca se la notificó de medida precautoria alguna relacionada con Jouliá Figueroa. También resulta falso que en su carácter de Juez de Paz haya actuado en contravención a lo dispuesto en el art. 35 y art. 40 de la L.O.P.J., que establece la obligación de llevar libros de registros donde consten nombres y fechas referidas a certificación de firmas. Respecto a lo dispuesto por el art. 39 de la L.O.P.J., la necesidad de proto¬colos se hace operativa a escrituras públicas y demás actos notariales, pero no puede hacerse extensivo a la certificación de firmas. La Ley Orgánica de Notariado Nº 3843, tí¬tulo IV, Capítulo I, hace una definición de protocolo, quedando claro que el protocolo re¬querido por el art. 39 L.O.P.J. no guarda relación con la registración de certificación de firmas.
Refiere que respondió en forma incompleta el oficio de fecha 12 de diciem¬bre de 2012, debido a que no se precisó fecha y nombre de los beneficiarios de ventas rea¬lizadas por Jouliá Figueroa, y que a esa fecha no era obligación que llevara un libro de re¬gistro de certificación de firmas. Ello fue implementado por la Corte de Justicia mediante Acordada Nº 4297 de fecha 03 de noviembre de 2014.
Con relación al contrato de compra venta entre Jouliá Figueroa y Susana Bea¬triz Ortega fechado en junio de 2011, es una apreciación errónea que los recibos de pagos que datan en forma consecutiva desde el año 2014, se deban a la presunción de una falsedad de su parte, por cuanto los recibos se corresponden a un contrato privado de com¬pra venta celebrado con Ortega a quien vendió, por ser legítima propietaria y poseedora veinteañal, un lote de terreno integrante de un inmueble de mayor dimensión, siendo el precio de la venta $ 30.000, pagaderos en mensualidades de distinta cuantía. Los montos consignados en los recibos se corresponden a la forma de pago consignada en el boleto de compra venta privada firmada con la Sra. Ortega.
II) El 04 de mayo de 2015 se abrió la causa a prueba (fs. 45).
Las pruebas colectadas en el presente proceso son las siguientes:
Declaraciones Testimoniales de:
a) NELSON MARTIN MONTIVERO al prestar declaración testimonial a fs. 56/57, refirió que entre los años 2011 o 2012, adquirió a Guillermina, cree que de apellido Figueroa, un lote ubicado sobre Ruta Provincial Nº 9, camino a Balcozna, correspondiente a uno mayor, que fue subdividido en seis a ocho lotes. Por medio de su madre María del Rosario Agüero se enteró que Guillermina estaba vendiendo terrenos, contactándose en¬tonces con Camila Quintero de Noriega y por su intermedio supo la ubicación del terreno, su valor y la forma de pago. Todo esto le fue informado por Quintero de Noriega. Pagó un anticipo de $ 5.000 y el saldo no recuerda si eran cuotas de $ 1.500 o $2.000, hasta com¬pletar la suma de $ 15.000, todo ello depositado en una cuenta bancaria a nombre de Gui¬llermina. Nunca tuvo trato con Guillermina, siempre fue con Camila. Se le puso a la vista la fotocopia del contrato de compra venta glosada a fs. 30/31, reconociendo su firma como así también la fecha en que se efectuó el mismo.
b) CARLOS EDUARDO GRIGERA compareció ante la investigación (fs. 58/59) y manifestó que en el año 2011, compró a Guillermina Figueroa un lote de terreno ubicado cerca de la Ruta Provincial Nº 9 que va a Balcozna, haciendo una entrega de $ 2.000 y cuotas de $ 500 hasta completar el monto total de $ 10.000. Por intermedio de la Juez de Paz Camila Quintero se enteró el día que iba Guillermina Figueroa por la Merced, y el día que estuvo allí, el declarante junto a Figueroa y la Juez de Paz se reunieron en el despacho de ella en el Juzgado de Paz. Con Figueroa acordaron el precio del terreno y la forma de pago, haciendo entrega personalmente a Figueroa una entrega de $ 2.000, depositando las cuotas en una caja de ahorro del Banco Francés. Las últimas cinco o seis cuotas las pagaron en el Juzgado de Paz, recibiendo el dinero la Juez de Paz Camila Quintero y ella misma le daba el recibo firmado por Figueroa. También este testigo reconoció como suya la firma que se encuentra inserta en el contrato de compra venta agregado a fs. 34/35, como así también la fecha en que se llevó a cabo el acto.
c) SUSANA BEATRIZ ORTEGA (fs. 74 y vlta.) al prestar declaración, sostuvo que en el año 2011 adquirió un terreno en la localidad de La Merced a Guillermina Figueroa por un monto de $10.000, pagando esa suma de contado a Guillermina, firmando un boleto de compra venta que firmaron en el despacho de la Juez de Paz. En el año 2014 compró a Camila Quintero un terreno ubicado en La Merced, siendo esta propiedad de Quintero, quien le mostró los títulos que tenía. Lo pagó en doce cuotas de $ 1.500, enviándole el dinero a su hija por Western Unión quien le pagaba a Camila, y recién en septiembre de 2014 firmaron el bo¬leto debido a que la deponente no se encontraba aquí.
Prueba documental e instrumental:
d) Denuncia formulada por el Contador Público Nacional Carlos Orencio Acosta, de¬signado administrador de la sucesión de Julio Argentino Figueroa, tramitado en Expte. Nº 611/83, radicado en el Juzgado Civil de Segunda Nominación (fs. 01/36). En dicha denuncia adjuntó como pruebas copias de:- oficio dirigido a la Juez de Paz (fs. 05/09); - contratos de compra ventas de: Susana Beatriz Ortega (fs. 10), Maia Yasmin Montivero (fs. 30/31); Nelson Martin Montivero (fs. 32); Daniel Ricardo Palacios (fs. 33) y Carlos Eduardo Grigera (fs. 34); - copias de recibos (fs. 11/20) y copia de transferencia de dinero por correo Argentino-Western Unión.
e) Copia de contrato de compraventa celebrado entre Camila del Carmen Quintero y Susana Beatriz Ortega de fecha 09 de marzo de 2014 que corre agregado por cuerda al legajo principal con documental del Registro de Propiedad Inmobiliaria de la Provincia en 13 fs.
f) Informe efectuado por el Colegio de Escribanos de esta Provincia (fs. 73), del que se desprende que se puso en vigencia desde el 01 de junio de 1982, con carácter obligatorio para los Escribanos de Registro de esta provincia, el “Libro de Requerimiento de certificación de firmas e impresiones digitales”, informando asimismo que a requeri¬miento de parte se certifican las firmas de documentos privados conforme a lo establecido en las leyes nacionales y provinciales vigentes.
g) Informe realizado por el Colegio de Escribano de Catamarca (fs. 77/79) en la que da cuenta que la Esc. Jorgelina del Huerto Quinteros es titular del Registro N° 30 con asiento en el Departamento Santa Rosa, teniendo competencia en todo el territorio del departamento citado desde el 09 de octubre de 2009.
III) Concluida la etapa probatoria, se pusieron las actuaciones sumariales para que la sumariado alegue sobre el mérito de la causa (fs. 89). Notificado del proveído, omitió formular el alegato.
Corrida la vista al Sr. Procurador General de la Corte, emitió dictamen a fs. 92/93 y solicitó que a la sumariada se le debe eximir del hecho segundo que se le atribuye, toda vez que no cometió ninguna irregularidad. Sobre el particular, comparte lo argumentado por la sumariada al momento de efectuar su descargo y así sostuvo: “considero que se comprueban los fundamentos esgrimidos por la funcionaria sumariada respecto a que los pagos que recibió por parte de la señora Susana Beatriz Ortega a partir del mes de Marzo de 2014, de fs. 64/64 vta fueron en concepto del contrato de compra-venta que celebró de forma privada por un inmueble identificado bajo matrícula catastral […] más no lo hizo en concepto de pago del contrato celebrado entre Blanca Guillermina Jouliá y Susana Beatriz Ortega en el año 2011 (copia a fs. 10)”.
El señor Procurador General de la Corte llegó a otra conclusión, respecto al hecho nominado primero. Sostuvo que la conducta de la sumariada, encuadra en una falta grave. Para llegar a tal conclusión describió la conducta reprochable de la sumariada de la siguiente manera: “… consistente en que recibiría los pagos otorgando los recibos pertinentes por los contratos de compraventa celebrados entre la ciudadana Blanca Guillermina Jouliá, Figueroa con los Sres. Nelson Martín Montivero (que en copia obra a fs. 32/32vlta.), Daniel Ricardo Palacios (que en copia obra a fs. 33), Carlos Eduardo Grigera (fs. 34/35) y con Nicolasa Otilia Pacheco (fs. 36), y en atención a que de los testimonios brindados por los ciudadanos Nelson Martín Montívero a fs. 56/57 -quién detalla que para efectivizar dicha operación comercial se contactó con la Jueza de Paz de la Merced y por su intermedio conocieron de la ubicación del terreno, el valor del mismo y la forma de pago y por Carlos Eduardo Grigera a fs. 58/59, al decir que se reunieron en el despacho de la Sra. Jueza de Paz para acordar conjuntamente a la vendedora el precio del terreno y la forma de pago del mismo plasmándolo en contrato de compromiso de compraventa (fs. 34/35) como así también que el importe de las últimas cinco o seis cuotas de pago se las entregó a la Sra. Jueza de Paz en la sede de su oficina pública para que le sea entregado a la Sra. Figueroa, quién a su vez, le entregaba los recibos que los dejaba firmado esa vendedora, se determina la circunstancia reprochable a la Sra. Jueza de Paz Camila del Carmen Quintero de acompañar a la ciudadana Jouliá Figueroa en la venta, ofrecimiento de las propiedades y el de recibir los pagos en concepto de los contratos de compraventa celebrados, al menos, entre los ciudadanos Montivero y Grigera. Estas irregularidades cometidas por la Jueza de Paz, a mi entender debe ser considerada como falta grave de la funcionaria merecedora de sanción”.
IV) Que la Corte de Justicia por resolución Nº 17/2016 (fs.94/96 vta.) resuelve: “Remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Penal de la Corte de Justi¬cia, a los efectos de que se proceda conforme al Art. 204 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Catamarca”. En una apretada síntesis sostiene “que los hechos precedentemente narrados se encuentran acreditados con la prueba incorporada al presente Sumario Administrativo, esta Corte de Justicia entiende que las faltas descriptas atribuidas a la Juez de Paz del Dpto. Pa¬clín, Camila del Carmen Quintero de Noriega, revisten una entidad de absoluta gravedad, lo cual, al momento de sancionar excede la potestad disciplinaria en este procedimiento, por lo cual corresponde por aplicación del art. 206 inc. 14, 204 inc. 3 y 225 de la Constitución Provincial, en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Penal de la Corte de Justicia”. De tal resolución fue notificada la sumariada Camila del Valle Quinteros a fs. 105 de autos.
Que mediante Auto Interlocutorio Nº 26/2016, la Corte de Justicia resuelve que se integre un nuevo Tribunal conforme a lo dispuesto por la Acordada Nº 4028/08 (fs. 99).
Tras ello, quedó integrado el nuevo Tribunal para entender las presentes (fs. 100), siendo notificada la sumariada de la nueva integración a fs. 110.
V) Las cuestiones a debatir en autos, son las siguientes:
Conforme a la defensa ejercida por la sumariada que cuestiona la apertura de sumario, niega haber incurrido en una irregularidad administrativa.
La prueba rendida en el proceso, la posición de las partes y lo resuelto por la Corte de Justicia mediante Nº 17/2016 (fs.94/96 vta.), entendemos que las cuestiones que debería tratarse son las siguientes:
1) ¿Los hechos que se le reprochan a la sumariada constituyen una falta disciplinaria grave, en su caso, que tipo de sanción debe imponerse?
2) ¿En caso contrario, los hechos que se le reprochan a la sumariada constituyen una entidad muy grave que debería ser juzgada conforme a lo previsto por arts. 206 inc. 14, 204 inc. 3 y 225 de la Constitución Provincial?
Entendemos, antes de entrar analizar los hechos bajo examen, que rige con plenitud para la valoración probatoria en materia de derecho disciplinario, el método de la sana crítica racional. Así, Agustín A. Gordillo sostiene que “la apreciación de qué es lo que realmente ha ocurrido, o cuál es una situación de hecho determinada, no depende de consideraciones de oportunidad o mérito, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica: en otras palabras, la apreciación de la prueba constituye también un aspecto de la legitimidad del acto y como tal debe ser controlada. Determinar si un hecho ha ocurrido o no, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie. Por lo demás, la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente” (Gordillo, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, El Procedimiento Administrativo, T 4, 01-04-06, IJ-XXXII-394).
Que al hacer un análisis de las situaciones encontramos que el hecho nominado primero esta probado, no así, el hecho nominado segundo, compartiendo la merituación probatoria expresada por el Sr. Procurador General de la Corte en su alegato. Pasamos a dar razones:
Primera Cuestión:
Hecho definitivamente probado: Este Tribunal considera relevante y acreditado lo siguiente sobre el hecho nominado primero:
a) La intervención de la Juez de Paz, Camila del Carmen Quinteros de Noriega, para que los interesados efectúen los boletos de compra venta con la Sra. Guillermina Jouliá Figueroa en el público despacho:
En efecto, Nelson Martín Montivero aseveró que adquirió un terreno ubicado sobre la ruta Provincial Nº 9, camino a la localidad de Balcozna, para ello, celebró un contrato de compra venta con Joulia Figueroa, ésta en calidad de vendedora; sin embargo, nunca tuvo trato con Jouliá Figueroa, siempre fue con la sumariada (en referencia a la Sra. Juez de Paz).
En igual sentido, se refirió Carlos Eduardo Grigera que al enterarse de la venta de los terre¬nos, se reunió con Jouliá Figueroa y la Juez de Paz en el despacho de aquélla. El precio del terreno y la forma de pago lo acordó con la Sra. Figueroa. Los primeros pagos lo hizo a través de depósito en una cuenta en el Banco Francés, y que las últimas cuotas correspondientes a la financiación del terreno, cinco o seis, las pagó en el Juzgado de Paz, recibiendo el dinero la Juez de Paz Camila Quintero quien le entregaba el recibo firmado por Jouliá Figueroa.
Susana Beatriz Ortega expresó que en el año 2011 adquirió un terreno en la localidad de la Merced a la Sra. Guillermina Figueroa, por un monto de pesos diez mil ($ 10.000), valor que se lo pagó de contado aquélla. La venta se hizo instrumento en un boleto de compraventa y en el despacho de la Juez de Paz, donde firmó con la vendedora y de la venta del terreno se enteró por sus hijos que viven en Merced.
b) certificación de firmas de los boletos de compraventa:
Quedó comprobado en autos, a través de las declaraciones de Nelson Martín Montivero, Carlos Eduardo Grigera y Susana Beatriz Ortega, que los boletos de compraventas celebrados con Blanca Guillermina Jouliá Figueroa se realizaban y se firmaba en el despacho público del Juzgado de Paz de la Merced, con la presencia de la Juez titular. Tras ello, una vez que se confeccionaban los boletos de compraventa entre los interesados, la sumariada Camila Quintero, Juez de Paz, procedía a certificar las firmas de las partes. Estas circunstancias se ven acreditadas por los boletos de compraventa que se encuentran incorporados al sumario y que fueron reconocidos por los testigos Montivero y Grigera en sus respectivas declaraciones testimoniales en el sumario.
Por otra parte, había un deber legal de la sumariada, según se desprende del art. 39 LOPJ, de llevar protocolos en la misma forma que los escribanos públicos para todo tipo de actos notariales, en el caso concreto, el libro de certificación de firmas donde no haya escribano con registro. Además, según lo informado por el Colegio de Escribanos, que a partir de 01 de junio de 1982 es obligatorio para los Escribanos Públicos de ésta Provincia, llevar el “Libro de requerimiento para certificación de firmas e impresiones digitales” (fs. 73), éste deber legal no puede ser soslayado por la sumariada, máximo cuando en el Departamento que tiene jurisdicción no hay Escribano con registro (según lo informado a fs.77/79 por el Colegio de Escribanos). La actuación de los jueces, y los funcionarios del Poder Judicial, no puede ser discrecional, deben dejar constancia todo tipo de actuación según el imperio de la ley y del interés público, como el caso bajo examen.
Respecto, si la sumariada sabía el estado procesal del Expte. Nº 611/83, y que acompañaba a Blanca Guillermina Jou¬liá Figueroa en las oportunidades que ésta ofrecía en venta lotes de terrenos pertenecientes a la sucesión, esta cuestión fáctica no fue comprobada con pruebas independientes que demuestren inequívocamente dicho reproche.
En efecto, de las testimoniales de Montivero, Grigera y Ortega receptada en el presente sumario no se desprende que la sumariada haya andado con la Srta. Figueroa ofreciendo y vendiendo lotes por los distintos lugares donde se domicilian los involucrados. Por otra parte, no se acreditó a la fecha de la confección de los boletos de compraventa (año 2011), que haya una disposición judicial que ordenara una medida cautelar de no innovar y prohibición de contratar respecto a Guillermina Jouliá Figueroa sobre las propiedades pertenecientes al acervo hereditario de la sucesión en litigio.
En éste sentido, ponen en duda sobre tal acontecimiento, y rige en plenitud el principio constitucional de inocencia y debe ser absolutamente respetado (Confrot. Sesín, Domingo, Responsabilidad disciplinaria de los Jueces, en La Responsabilidad Judicial y sus dimensiones, editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, T. 1, P. 730, Ciudad de Buenos Aires).
Conclusión: Al cotejarse las pruebas valoradas de los puntos a) y b) con la defensa esgrimida por la sumariada en el presente sumario, que niega en haber incurrido en una falta disciplinaria, éstas fueron desvirtuadas.
En efecto, el comportamiento de la sumariada no es acorde a lo funcional que concierne al Poder Judicial como servicio y que son exigibles para quienes se desempeñan como jueces y funcionarios judiciales.
El sólo hecho que los involucrados en el presente sumario se constituyan y celebren contrato de compraventa en el público despacho de un Juez de Paz, y que la misma sumariada, siendo titular del juzgado, certificaba las firmas, recibía los pagos de los compradores, y por más que los recibos estaban a nombre de la vendedora, constituye hechos objetivos de la gravedad necesaria para que se le reproche su culpabilidad.
Este comportamiento de la sumariada, no es acorde al buen y correcto servicio de justicia ni está vinculada a su función, toda vez que no puede gestionar o interesarse en asuntos de terceros, máxime cuando aquellos se realizan en una dependencia Pública, como en el caso concreto, en un despacho del Juzgado de Paz.
Por otra parte, en relación a la certificación de las firmas de los boletos de compraventa, más allá de los argumentos de la sumariada que sostiene que no tenía la obligación legal de llevar un protocolo de firmas. Tal ensayo defensivo no puede prosperar, toda vez que el art. 35 del RDPJ, precisa el ámbito de su competencia, mientras que el art. 39 fija sus atribucio¬nes y obligaciones, entre las que se encuentran, la de llevar un protocolo en la misma forma que los Escribanos Públicos.
Hecho Nominado Segundo: entrando analizar las probanzas sobre la imputación del hecho, no existen en la causa pruebas inequívocas que acrediten la existencia de un reprochable que configure una falta disciplinaria. Por ello, compartimos lo esgrimido por el Sr. Procurador General de la Corte en su Dictámen de eximir de responsabilidad disciplinaria a la sumariada. En este aspecto, rige en toda su dimensión el debido proceso legal previsto en el art, 18 y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, específicamente el art. 8 del Convención Americana de los Derechos Humanos, lo cual, debemos respetar. Así, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú consagró que la concesión de las garantías mínimas, reguladas en el art. 8° de la CADH, del debido proceso son para todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, y que debe ser respetado por todos los órganos que ejerzan funciones de carácter materialmente jurisdiccional (CIDH, sentencia 31 de enero de 2001, serie C Nº 71), sea penal, civil, político y administrativo, como el caso bajo estudio.
Además de ello, la posición defensiva de la sumariada no ha sido desvirtuada en autos. En efecto, Susana Beatriz Ortega al prestar declaración testimonial en el presente sumario, aseveró que en el año 2014 le compró un terreno de propiedad a la sumariada Camila Quinteros ubicado en La Merced. Los pagos eran en cuotas, el dinero se lo enviaba por Western Unión, lo recibía la hija de la declarante y está le efectuaba el pago a la sumariada quien le otorgaba el recibo. La documentación de los pagos se encuentran corroborados en autos (según fs. 11/29), y que el terreno era de propiedad de Camila del Carmen Quintero lo que se acredita a través con la documental del Registro de Propiedad Inmobiliaria de la Provincia que se encuentra agregada por cuerda al legajo principal, circunstancia ésta que no fue cuestionada por las partes.
En virtud de las consideraciones expuestas, comprobada la culpabilidad sobre el hecho probado en este proceso, corresponde ingresar a la cuestión relativa al tipo de sanción disciplinaría que debe aplicarse a la sumariada dentro del marco legal fijado en el art. 21 RDPJ.
La conducta de la sumariada Camila del Carmen Quintero de Noriega no ha sido ejemplar al realizar actos que no son propios de un miembro del Poder Judicial, además de infringir lo ordenado por el art. 39 de la ley citada.
Por consiguiente, la falta disciplinaria cometida en el ejercicio de su función es grave y la sanción debe ser correctiva y proporcional al hecho cometido, debiendo imponer a la sumariada Camila del Carmen Quinteros de Noriega una multa equivalente al 15 % (quince por ciento) de su haber básico.
Segunda Cuestión:
Con base a las consideraciones expuestas al tratar la primera cuestión, queda sin materia el tratamiento de esta segunda cuestión.
Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE:
I)- Sancionar a la Sra. Juez de Paz de La Merced, Dpto. Paclín de esta Provincia, Sra. Camila del Carmen Quinteros de Noriega, D.N.I. Nº 14.158.536-legajo Nº 615, con una multa equivalente al 15 % (quince por ciento) de su haber básico por infracción al art. 39 LOPJ.
II)-Protocolícese, notifíquese y, firme que sea, archívese.
Fdo: Dr. Jorge Rolando Palacios -Presidente- y Dres. Patricia Raquel Olmi y César Marcelo Soria. Ante mi: Dra. María Fernanda Vian. ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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