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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 003/2017: "DRÉ, Juan Guillermo c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que fs.96/102 comparece la parte actora, Sr. Juan Guillermo Dré, con patrocinio letrado, invocando el carácter de piloto de avión, instructor de vuelo de avión y piloto inspector reconocido de la Dirección Provincial de Aeronáutica, revistiendo el cargo de Director de la Dirección Provincial de Aeronáutica, Ministerio de Gobierno y Justicia. Incoa Acción de Amparo en contra del Poder Ejecutivo, persigue de ordene la liquidación del Código 105: "Adicional Especial Pilotos Dirección de Aeronáutica", adicional que venía percibiendo desde el año 2004 y que por vías de hecho fue suprimido sin fundamento legal e ipso facto en Julio/2016, conforme surge del cotejo de los recibos de haberes que acompaña como prueba.-
Reseña los antecedentes fácticos respecto a su situación de revista en la Dirección de Aeronáutica, funciones y cargos asignados desde el año 2003 a la fecha. Agrega que tal adicional Especial para Pilotos se encuentra establecido por Decreto Acuerdo Nº 772/97. Manifiesta que el 04/Set/16 presento nota ante el Director de la Dirección de Recursos Humanos solicitando la restitución del adicional. Argumenta acerca del carácter alimentario del adicional y derechos constitucionales vulnerados de hecho por la administración. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva, impetra se haga lugar a la demanda ordenando la liquidación del adicional Código 105, retroactiva al momento de su suspensión.-
2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Ministerio Público para emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa. Evacuada a fs.104/105, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la admisibilidad formal de la acción. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, doctrina legal de esta Corte de Justicia y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo Nº 4642 por Ley Nº 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
4- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la Acción de Amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesiones, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.-
5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al poder administrador en ejercicio de actividad administrativa para liquidar los haberes de los agentes, reconociendo -o no- la inclusión de adicionales en el monto de la remuneración, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Que tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad del actuar administrativo. Que resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, en orden a que sus haberes conforme al cargo de revista continúan siendo percibidos normalmente, y el adicional no liquidado -en caso de corresponderle- por el mismo carácter que inviste ha sido objeto de cuestionamiento efectuado por el interesado, en el propio ámbito del poder administrador mediante Nota de fecha 04/Set/16, en contra del accionar que reputa inconstitucional, ilegitimo y arbitrario, por lo que en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción. -
Aunado a la extemporaneidad en la articulación de la Acción, en efecto la quita del adicional según manifestación de parte y prueba adjuntada data del mes de Agosto/16 y la demanda recién fue articulada el 17/Feb/17, -conforme cargo de fs. 101vta-, cuando ya se encontraba excedido con holgura el plazo previsto en el Art.2, Inc.”e”, de la Ley Nº 4642.-
5- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.1; 2: inc. “c”, “d” y “e”; 3 y 17 de la Ley Nº 4642 y jurisprudencia de esta Corte de Justicia sentada en numerosos precedentes a través de sus distintas integraciones (SI Nº 67/11; SI Nº 68/11; SI Nº 71/11, SI Nº 125/15, entre otras), corresponde declarar formalmente improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta-
2) Con costas.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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