Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 114/2015: "VELARDE de CHAYEP, Nora Silvia - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad", en los que a fs.60/63 obra Dictamen Nº 145/16 del Sr. Procurador General, llamándose autos para Sentencia a fs.76vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.78, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MANUEL DE JESUS HERRERA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
1) A fs.06/12, la Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep, en su carácter de Jueza de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación interpone Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución de la Provincia de Catamarca en tanto limita a la edad de 65 años, la inamovilidad de los jueces. Sostiene que las garantías que expresamente prevé la Constitución para la independencia del Poder Judicial son la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta y la intangibilidad de sus remuneraciones. Desde la óptica republicana, la defensa de la inamovilidad de los jueces atañe no solo a la persona del juez, sino al orden institucional constituyendo una defensa del ciudadano, el cual necesita jueces imparciales y libres de cualquier influencia de otro poder sobre su potestad de juzgar. Es que la inamovilidad de los jueces es uno de los presupuestos de la independencia el Poder Judicial y de su imparcialidad. Frente a este principio rector, el haber establecido un tope de edad para la inamovilidad, como lo hace el Art.99 inc.4º de la C.N. y Art.195 de la C.P., deviene claramente inconstitucional. Siguiendo a Gregorio Badeni, reitera que el principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta y la designación de los magistrados judiciales sin límite temporal, son principios rectores impuestos por la constitución para la organización del Poder Judicial. Conforman los principios elementales a los cuales hace referencia el Art.5 de la Ley Fundamental y que se proyectan obligatoriamente sobre las provincias. Parafraseando lo expuesto en el caso "Lilljedahl, Enrique Ernesto c/ Estado Provincial", Sentencia Nº31/06, indica que la garantía de inamovilidad vitalicia del Art.110 C.N., es principio constituyente de la división de poderes y en consecuencia del régimen republicano de gobierno; no es un principio secundario que pueda ser obviado, reemplazado o disminuido en su virtualidad jurídico-constitucional, porque integra esencialmente la estructuración del poder y la forma de gobierno establecida en el Art.1º de la C.N. y en primer párrafo de la Constitución Provincial, contenidos jurídicos de naturaleza pétrea que no pueden ser modificados so pretexto del ejercicio de las facultades no delegadas o en nombre del federalismo, y que deben ser sostenidos cabalmente y sin cortapisas de ninguna especie por el Derecho Público Provincial plasmado en las Constituciones locales. Que la norma que impugna está también en flagrante contradicción con los tratados internacionales de jerarquía constitucional por imperio del Art.75 inc.22 de la C.N. En particular el Art.26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1976, pues la limitación etárea que impone el Art.195 C.P., constituye un claro caso de discriminación en razón de la edad, sin atender que ello importa presumir una disminución en las capacidades intelectuales que -en los hechos- no existe. Cita el caso Carbone en el que se sostuvo que el deterioro físico del magistrado fundado en la edad, es aleatorio y acompaña a la persona de muy distinta manera sin que pueda afirmarse un parámetro único para todas ellas. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición para finalmente sostener que el Art.195 de la Constitución de la Provincia de Catamarca establece un tope de edad de 65 años el que resulta lesivo de los principios constitucionales señalados, y al no prever la posibilidad de un nuevo acuerdo, violenta aún más el principio de división de poderes, puesto que es evidente que el juez queda a merced de la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo.-
Ofrece prueba, peticiona medida de no innovar y hace reserva del caso federal.-
2) A fs.17/19 este Tribunal declara su competencia para entender en autos, considera formalmente admisible el planteo que se formula receptándolo como la acción autónoma de inconstitucionalidad, la que se ordenó tramitar por la disposiciones del Título II y concordantes de la Ley Nº2.403, de plena jurisdicción, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada.-
3) A fs.28/33 se agrega la réplica del Estado Provincial, abriéndose la causa a prueba a fs.38 vta., decretándose a fs.45 su clausura; a fs.51/53 y 54/57, glosa la presentación de alegatos por parte de la actora y demandada, respectivamente; a fs.60/63 el Dictamen del Procurador General, quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento a fs.76vta.-
4) Tal como lo señala la ocurrente, el tema propuesto no resulta novedoso para este Tribunal, pues en su composición anterior, se ha expedido sobre el particular en los casos ExpteNº31/2006: "Lilljedahl c/ Estado Provincial - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad"; Expte. Nº 074/2011: "Cáceres, José Ricardo c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción de Inconstitucionalidad"; Expte Nº 076/2011: "Sesto de Leiva, Amelia del Valle c/ Estado Provincial - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad"; Expte Nº 103/2013: "Herrera, Manuel de Jesús y Bastos, Julio Eduardo c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción de Inconstitucionalidad", en los cuales y ante idéntico reclamo, de manera invariable se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial con sustento, según interpreto, en que el principio de inamovilidad encuentra su justificación en el sistema republicano de gobierno y la división de poderes, siendo la inamovilidad de los jueces el presupuesto necesario para mantenerlos. También se han formulado consideraciones en torno a fallos emblemáticos, como los del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fayt" y el de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, "Iribarren" en los cuales, según se indica, se ha declarado la nulidad del Art.99 inc.4º, 3º párrafo, y la disposición transitoria undécima de la Carta Magna Nacional e inconstitucionalidad del Art.88 de la Constitución de Santa Fe que contiene una cláusula constitucional similar al de esta Provincia. También se analizó la incidencia -o la ausencia de ella- del factor "edad" como determinante de la exclusión del sistema. Todas argumentaciones de peso que llevaron a que se concluya -como ya se adelantó- del modo dispuesto, esto es, declarando la inconstitucionalidad del Art.195 de nuestra Carta Magna, en tanto resulta violatorio del principio de inamovilidad de los jueces que previene el Art.110 de la C.N.-
Adhiero al criterio sostenido en los fallos referenciados y creo, razonando en igual sentido, que la declaración de inconstitucionalidad que se persigue deviene de inexorable aplicación toda vez que el límite etario que contiene el precepto constitucional provincial, controvierte el principio de inamovilidad consagrado en la C.N. Son propiamente la razones fundantes del criterio de los Jueces que emitieron los pronunciamientos, los que me conducen a señalar que tal límite -"edad de 65 años"- no encuentra justificación en la hermenéutica de nuestra Ley Suprema.-
Es sabido que el sistema republicano de gobierno se asienta, necesariamente en la separación o distribución del poder en los departamentos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Ello hace a la esencia misma del régimen republicano, que permite el equilibrio adecuado del poder, el recíproco control entre ellos, reservándose al Poder Judicial, como garantía, el control final. En este contexto es indispensable que el Poder Judicial al que se reserva el control de los restantes departamentos, se encuentre investido de la independencia suficiente para activar la función que está llamado a cumplir. Por lo mismo cobran virtualidad los dos caracteres que hacen a esa independencia, cual es el de la inamovilidad de los jueces y la intangibilidad de las remuneraciones como bien los señala la Carta Fundamental. Precisamente sin estas garantías no es posible sostener la inteligencia del sistema, pues se lo ha diseñado para preservarlo de injerencia de los otros poderes tanto como de factores de poder extra-estatal. La independencia del Poder Judicial no es solo una cuestión subjetiva o individual, sino objetiva o institucional relativa al sistema de administración de justicia. De modo que las necesidades de estabilidad y supervivencia decorosa deben ser entendidas (también) como exigencias institucionales destinadas al adecuado cumplimiento de la función judicial (Horacio Rosatti, Tratado de Derecho Constitucional, T II, pág. 441. Ed Rubinzal Culzoni 2011).-
Las Constituciones Provinciales deben necesariamente adecuarse a estos lineamientos pues, según lo señala el Art.5 de la C.N., "Cada Provincia dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure la administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones". Deben resguardar el sistema representativo y republicano de gobierno.-
En este contexto la previsión que contiene el Art.195 de nuestra Constitución que limita la inamovilidad que decreta a la edad de 65 años, luce contrario al sistema de división de poderes y al principio de inamovilidad de los jueces que consagra la Carta Magna Nacional. Comparto al respecto lo dicho en el caso "Iribarren" en cuanto se sostuvo que "Tal cláusula constitucional -referida al Art.88 de la Constitución de Santa Fe- contraría de forma manifiesta la exigencias elementales del concepto científico de la división de poderes. Al respecto, es de toda evidencia los peligros que ella encierra para el sostenimiento del principio republicano de gobierno, en tanto que, perdida la inamovilidad después de alcanzada la edad indicada, el juez queda a merced de la decisión política del gobierno de turno… quien se convierte en árbitro absoluto de la permanencia de aquél en su cargo".-
Como consecuencia de lo dicho considero que debe hacerse lugar a la acción que deduce la Magistrada y declarar la inconstitucionalidad, en lo pertinente, del Art.195 de la C.P.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a lo resuelto por la Sra. Ministro que lleva la voz en el Acuerdo. Y me permito agregar lo siguiente: "...más allá de las consideraciones precedentes, prelaciones normativas o la naturaleza de los principios, el control constitucional de esta jurisdicción también requiere un análisis, aunque somero, de la razonabilidad o no del Art.195 de la Constitución local, en tal sentido aparece como contrario a aquélla, que la norma, en su última parte, limite el ejercicio de la magistratura a la edad de 65 años, en tanto, la experiencia histórica y personal indica que es, precisamente, en la mayor edad en la que un magistrado alcanza la madurez intelectual más plena y también la serenidad de espíritu necesaria para lograr de sí un ejercicio más fructífero y sabio en las altas funciones que la comunidad le encomienda, y en la medida que conserve su salud psíquica y física, hipótesis que, por supuesto, ha confirmado el adelanto de la ciencia y su consecuencia, que no es otra que la ampliación de la esperanza y calidad de vida. Pero aparece más irrazonable todavía que la Norma Provincial postule la limitación en una edad menor a la anulada prescripción del Art.99 inc.4 de la C.N., que la determina en la edad de 65 años y con la posibilidad de prórroga indefinida mediante nuevos acuerdos y nombramientos cada cinco (5) años, extensiones que no contempla la Norma local; de lo que resulta que el artículo de la Constitución Provincial es más riguroso y sin alternativas en la limitación de la inamovilidad que la Norma Constitucional Nacional, que ya mereció la sanción de nulidad por la C.S.J.N., tales circunstancias la alejan aún más de las prescripciones del Art.110 y, en consecuencia, vuelven más patente su manifiesta irrazonabilidad, que se ve agravada al generar un estado de latencia funcional en el magistrado local, colocándolo potencialmente a expensas de la voluntad de otro poder del Estado, circunstancia que se torna irreconciliable con el principio de independencia del Poder Judicial". (de mi voto en Autos Corte Nº 31/06: LILLJEDAHL, Enrique Ernesto c/ Estado Provincial - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad).-
A saber, "...el que el principio de inamovilidad vitalicia se proyecta al orden constitucional provincial y se integra al Art.5 de la C.N., como condición impuesta e insoslayable a su organización institucional local para conservar la garantía federal en el goce y ejercicios de sus instituciones." (de mi voto en Autos Corte Nº 103/13: "HERRERA, Manuel de Jesús y BASTOS, Julio Eduardo c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción de Inconstitucionalidad").-
Por todo lo expuesto, considero debe hacerse lugar a la acción intentada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Carta Magna Provincial. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Como se anticipó la cuestión ha sido tratada por este Tribunal, que con distinta integración ha resuelto declarar la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial; por lo que, y dada la similitud del caso con aquellos otros resueltos, adhiero lo desarrollado en los votos que me preceden, reproduciendo aquí lo expresado en Sentencia Definitiva Nº 33, de fecha 11/10/16, dictada en autos "Corte Nº 103/2013: HERRERA, Manuel de Jesús y BASTOS, Julio Eduardo c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad".-
En efecto, conforme lo tengo dicho en autos "Corte Nº31/06: LILLJEDAHL, Enrique Ernesto c/ Estado Provincial - s/ Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad". "Nuestro país ha dotado al Poder Judicial de ciertas inmunidades para su normal funcionamiento y ha preservado su independencia mediante dos principios fundamentales: la inamovilidad de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones, establecidos a fin de garantizar la vida, la libertad, la propiedad y el honor de los habitantes".-
Que el Art.110 de la Constitución Nacional y Art.195 de la Constitución de la Provincia garantizan la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta. Sendas disposiciones están encaminadas hacia un mismo objetivo: la existencia de un poder judicial fuerte, independiente y correctamente administrado, pues sin inamovilidad no hay independencia y sin un régimen adecuado de reparación de quienes lo administran correctamente no puede haber inamovilidad.-
Como se sabe la Constitución Nacional ha ratificado, en la reforma del año 1994, la inamovilidad de los jueces en forma vitalicia aunque con un agregado: el tope en la edad de 75 años. Y la Constitución de la Provincia, mantiene ese principio general pero el tope es de 65 años, al igual que algunas constituciones provinciales como la de Santa Fe (Art.88) que establece: "...el cese de la inamovilidad de los jueces a partir de los 65 años de edad si están en condiciones de jubilarse" y que ya fuera declarado inconstitucional por la CSJN con fecha 22/06/1999.-
La Constitución Nacional establece además, que puede ser nombrado por un nuevo acuerdo a pesar de la edad: "Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualesquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años." (Art.99, inc.4, 3º párrafo).-
El problema de la inamovilidad vitalicia o no, basada en un tope por la edad, está introducida en algunas legislaciones como ser las Constituciones de Perú (Art.242) y de Uruguay (Arts.237 y 250) que establecen un tope de 70 años; la de Chile (Art.77) 75 años y la de Brasil (Art.95) y México (Art.110) que admiten el carácter vitalicio de la inamovilidad. Cabe señalar que éste es un problema de vieja data; existen antecedentes en la Constitución de Nueva York de 1788, que había adoptado la edad tope para el ejercicio de la magistratura los 75 años. Hamilton Madison ha criticado esa norma, afirmando que las facultades de discernir y de comparar se conservan intactas bastante después de esa edad ("El Federalista", libro LXXIX, pág. 337, Fondo de Cultura Económica, México 1987).-
Si hace doscientos años, Hamilton consideraba que a los 75 años un juez estaba en condiciones de continuar con su tarea, consideremos ahora que, con los avances de la ciencia, las expectativas de vida se han acrecentado considerablemente, por lo tanto sostener el tope de edad (65 años) constituiría un absurdo y por lo tanto imposible de sostenerlo jurídicamente.-
Enrique Paixao, constituyente de la reforma del año 1994 y partidario de restringir la inamovilidad de los jueces en base a la edad, trae a colación las normas adoptadas por la iglesia católica en cuanto los obispos únicamente podrían estar hasta los 70 años en ejercicio de su ministerio, pero cabe recordar que en la iglesia católica existe la posibilidad que la más alta jerarquía pueda dispensarlo y así continuar ejerciendo al frente de su diócesis. Repárese que la iglesia católica, una de las instituciones más rígidas que existen, habla de un tope de 70 años.-
"El sistema constitucional argentino sostiene el principio de la inamovilidad de los magistrados de manera que si el juez ha de ser removido, dicha remoción ha de llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de Gobierno y el Estado de Derecho" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 30/09/1997, LL-1998-E-262).-
En consecuencia, corresponde se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la existencia de una auto-contradicción en la Constitución de la Provincia en cuanto el Art.195, apartado segundo, dice: "Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho" y, por otro lado, agrega "hasta cumplir la edad de 75 años".-
Ello además de entrar en pugna con el Art.110 de la Constitución Nacional.-
Cabe aclarar, que en base al sistema federal las Constituciones Provinciales pueden legislar en forma distinta a la Constitución Nacional, como ser la remuneración de los jueces, la edad para ingresar a la justicia, antigüedad en el título, etc., pero so pretexto de esa autonomía no se puede aniquilar el derecho a la inamovilidad fijando un límite de edad absurdo muy distante del orden nacional que fijó un tope de 75 años y que ya fuera cuestionado. Es mi Voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Convocado a emitir voto para conformar el pleno, en la acción de inconstitucionalidad del Art.195, última parte de nuestra Constitución, interpuesta por la Sra. Juez, integrante de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación de estos Tribunales, Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep, por la imposición constitucional de la edad de 65 años, como fecha de pérdida de la garantía constitucional de inamovilidad.-
Ingresando al estudio que nos convoca la causa, se advierte la necesidad de analizar la competencia de este Tribunal, para expedirnos sobre la misma, más aún, cuando los antecedentes jurisprudenciales citados por la postulante de la acción, para casos análogos, como precedente, fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa: "Iribarren, Casiano R. c/ Provincia de Santa Fe", ante un mismo dispositivo de la Constitución de Santa Fe que preveía el plazo de vigencia de la inamovilidad de los Magistrados hasta alcanzar la edad de jubilarse, resolvió por sentencia de fecha 22/12/1992, que la demanda corresponde a su competencia originaria dado que la acción dirigida contra la Provincia tiene manifiesto contenido Federal, y luego con fecha 22/06/99 dicta sentencia definitiva, declarando la inconstitucionalidad del Art.88 de la ley fundamental de aquella Provincia, por violar el principio constitucional de la inamovilidad de los jueces. Resalto que intervino en ejercicio de su competencia originaria.-
En este precedente, se ratifica que no se trata de un cese automático de la función por razones de edad, sino al cese de la garantía de la inamovilidad, al mantenerse al Magistrado en sus funciones pero sin aquella condición, que la trascendencia de tales efectos excede el marco del Derecho Público Local y se proyecta al ámbito de vigencia de la Constitución Nacional, pues si bien ésta garantiza a las Provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (Art.5º), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (Art.31º) y encomienda a esa Corte su mantenimiento (Art.116º) y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la disposición que transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposición de sus cargos.-
Bajo esta condición, exhibe la competencia el alto Tribunal del país -lo dice expresamente en el fallo que comentamos- como un modo de afianzar la esencia de la forma republicana de Gobierno, asegurando con ello el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional.-
Ahora bien, cuál es la diferencia o característica que hace diferente este caso al precedente Iribarren, citado y expuesto como similar para que la Corte Suprema de Justicia de La Nación, no entienda en ejercicio de su competencia originaria, en los términos del Art.117 de la Constitución Nacional y si este Tribunal en los términos del Art.203 de la Constitución de nuestra Provincia. No encuentro razón ni argumento alguna que nos puede hacer diferenciar y adelanto mi postura sobre la incompetencia de este Tribunal.-
La competencia originaria es aquélla atribuida a un Tribunal para conocer en forma exclusiva y excluyente en determinados tipos de causas. En ellas sólo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia su conocimiento y decisión, en instancia única, es decir, sin ningún tipo de apelación posterior ni etapa previa (Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, pág.493) y esta competencia no solo que es de orden público, sino que es el mismo Tribunal, quien de oficio controla el ejercicio correcto de la misma (Bidart Campos, Germán - autor y obra citada por Ekmekdjian, en otra citada supra).-
Tanto en el caso Iribarren como el de autos, la cuestión principal radica en cotejar el precepto Constitucional local con la Constitución Nacional, a fin de apreciar si la primera, colisiona o no con los contenidos en esta última. Sobre el particular, me permito transcribir el segundo párrafo del memorial inaugural de esta acción, de fs.09, cuando se expresa: En este orden de ideas me atrevo a afirmar que la última parte del Art.195 de nuestra Carta Magna Provincial al contradecir el principio medular establecido en la Constitución Nacional, que condiciona la estabilidad de los jueces únicamente a que perdura su idoneidad y buena conducta, deviene naturalmente Inconstitucional. Esta afirmación de la propia actora, me ratifica la competencia del Máximo Tribunal del país, que a su vez, coincide con el dictamen del Procurador Fiscal Subrogante de la Nación, en la causa Amerisse Alfredo R. v. Provincia de Salta, de fecha 28/05/2008, que sin embargo, el Máximo Tribunal en ejercicio del examen de su propia competencia, declaro su incompetencia, por existir ingredientes del derecho público local.-
Ibarlucia Emilio, en su trabajo "Invalidez de la cláusula del Art.99 inciso 4º, párrafo 3º de la Constitución Nacional. Violación de la Garantía de inamovilidad de los jueces, publicado en La Ley 1998-F, 1033", citado por la Sra. Juez de Cámara y analizando la medida cautelar dictada en la causa Iribarren -sin conocer la sentencia definitiva por la fecha de la publicación del trabajo: 1998 y sentencia dictada en 1999- y al analizar justamente el fallo citado, parte precisamente de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Y siguiendo con los antecedentes sobre el examen de su propia competencia originaria, la CSJN en la causa Amerisse Alfredo R. v. Provincia de Salta, de fecha 28/5/2008, no compartiendo el dictamen del Procurador Fiscal Subrogante de la Nación, que se expidió sobre su competencia, el Tribunal sobre el objeto de la acción, inicia el análisis partiendo que la cuestión que implica la apertura de la competencia originaria del Tribunal debe versar directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.-
Señala este fallo, -Amerissi- que de la reseña efectuada resulta que varios cuestionamientos del actor remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local. Solo interpretando la Constitución Provincial podría arribarse a una conclusión sobre si le son aplicables al demandante las reformas constitucionales de 1986 y 1998 o si le corresponde -en razón de la fecha de su designación- la aplicación del régimen constitucional de 1929, es decir, si existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma; solo a la luz del Derecho Provincial puede el promotor del amparo afirmar la ilegitimidad del procedimiento que llevó a cabo el Poder Ejecutivo Provincial para la elección de magistrados Provinciales. Repárese además, que en este caso "Amerisse" el Poder Ejecutivo Provincial dispuso solicitar al Consejo de la Magistratura la convocatoria a concurso para la cobertura del cargo del actor.-
Y concluye el fallo en comentario, la impugnación de inconstitucionalidad no se funda en el caso solo en la disposición misma, sino en la interpretación que se ha hecho de ella. En consecuencia, resulta ineludible que la afectación que se invoca sea examinada en primer término por las autoridades de la provincia, ya que se efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte.-
Ratifica, que en el caso que comentamos -Amerisse- tampoco es de aplicación la doctrina sentada en la causa Iribarren (fallos: 315:2956 y 322:1253) en la cual no estaba en tela de juicio dilucidar puntos del Derecho Público Provincial, sino por el contrario, en cotejar la norma local con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última.-
En causa Federación Argentina de la Magistratura y otra c/ Provincia del Neuquén, sentencia de fecha 23/02/2010, la CSJN, no receptó el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación, quien se había expedido en forma favorable a la acción bajo la línea argumental que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Art.117 de la Constitución Nacional y si la acción se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional.-
La CSJN, en el fallo aludido supra, entre los fundamentos para rechazar la acción, parte que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos orbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse.-
En esa inteligencia, señala, que en la especie no se configura una cuestión federal por confrontación directa entre la Constitución local y la Nacional, sino a partir de la interpretación que hace la actora de varias normas de la Constitución Provincial, por lo que el tratamiento y decisión sobre el planteo de inconstitucionalidad, requiere de manera ineludible, discernir la efectiva inteligencia de dichos enunciados normativos, no solo desde el punto de vista gramatical, sino en relación con otras disposiciones de la Constitución local.-
Consideró la CSJN que, la inclusión del Consejo de la Magistratura en el diseño institucional de esa Provincia demandada, como las funciones que el poder constituyente le ha asignado a ese órgano son asuntos que conciernen a temas de índole local, circunstancias que determina que sean Jueces Provinciales quienes deban expedirse al respecto.-
Y concluye el alto Tribunal, en la causa de mención supra -Federación Argentina de la Magistratura y otra c/ Provincia del Neuquén-, analizando su propia competencia, que solo cabe añadir, a fin de dejar incólume el estándar que este Tribunal ha formulado sobre su competencia para entender que en aquellas causas en que se encontrare en juego algunas de las prerrogativas reconocidas a magistrados provinciales, que esta Corte no comparte la aseveración de la Señora Procuradora Fiscal en su dictamen, según la cual se estaría en presencia de un caso sustancialmente análogo al fallado en "Iribarren", pues el recordado precedente la cuestión decisiva no consistió en desdeñar el sentido y alcance del derecho público local, sino, por el contrario en cotejar una norma local -sobre cuya hermenéutica no se formulaban dudas- con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última.-
Concluyo el análisis de la competencia originaria de la CSJN, con la sentencia de fecha 07/12/1999, en causa Hooft Pedro C.F., en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazo in límine la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un juez de primera instancia de ese estado, en la cual impugna la validez del Art.177 de la Constitución Provincial, en cuanto requiere para ser Juez de Cámara de Apelaciones haber nacido en territorio Argentino o ser hijo de ciudadano nativo, siendo que el postulante de la acción, había nacido en Holanda y obtuvo la ciudadanía argentina en 1965. Contra el pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido. El Alto Tribunal del País, en esta causa, se expidió que la cuestión era de competencia originaria de la misma, citando como antecedente el caso Iribarren entre otros (Fallos: 315:2956, 311:2272 , 321:194).-
No existen dudas, que este proceso como el de Iribarren, exhibe una confrontación y colisión entre nuestro ordenamiento local y la Constitución Nacional, que determina, que nuestro Tribunal, sea incompetente y en definitiva será, en el ejercicio del examen de su propia competencia, la CSJN se expedirá, por lo que corresponde la declaración de incompetencia de este Tribunal.-
Sobre el particular, señalo, que la Corte Suprema puede declarar su falta de competencia originaria en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte (J.A. 15-33, J.A. 52: 354; fallos: 297:368). Igualmente los Tribunales ordinarios deben declarar de oficio su incompetencia cuando la materia esté reservada al conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte (.J.A. 964-I- 421; L.L. 113-555).-
Analizado la cuestión y sin perjuicio de haber determinado la competencia de este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº242 de fecha 30 de noviembre de 2015 que se exhibe a fs.17, tiene carácter de provisoria y no causa estado como lo tiene dicho este Tribunal -Sentencia Nº47 de fecha 08 de Noviembre de 1999, Corte Nº147/97: FEDELLI, Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad - s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción- la competencia fijada sigue en principio la regla perpetuatio iurisditionis, que cede, en el caso de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, por aplicación del Art.352 del C.P.C.C., al decir de Enrique Manuel Falcon, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial - Rubinzal - Culzoni - T. I, pag.112.-
Se ha expresado, que los fallos dictados, por la CSJN, por ser el último Tribunal de las controversias de constitucionalidad en el orden interno, deben ser seguidos ya que la interpretación que hace no reposa únicamente en una cuestión moral, sino institucional.-
En síntesis, en el presente caso, no está en duda la hermenéutica o interpretación que cabe asignar al Art.195 de la Constitución Provincial, ni hay que examinar actos administrativos emanados de autoridad provincial o interpretar normas de derecho público local, ya que la acción esta solo dirigida -directa y exclusivamente- a la confrontación del Art.195 de la Constitución Provincial con la norma del Art.110 de la Constitución Nacional que garantizan la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial, de tal suerte que la cuestión Federal es la predominante.-
Por lo que voto por declinar la competencia de este Tribunal, para entender en la causa, por tratarse de un caso reservado la competencia originaria de la C.S.J.N. según Art.117 de la Constitución de la Nación.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Que como surge de las constancias de fs.78, me toca en el caso llevar la última opinión en esta acción de inconstitucionalidad que promueve la Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep, requiriendo que se declare la inconstitucionalidad del Art.195, última parte de la Constitución Nacional que establece el límite de 65 años de edad para la inamovilidad de los jueces, entendiendo que vulnera lo establecido en los Art.1, 5 y 18 y la garantía que consagra el Art.110 de la C.N., que señala que los miembros del Poder Judicial conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, contradiciendo además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.26 de este Tratado Internacional con jerarquía constitucional). Quien lleva la primera opinión, la Sra. Ministro Dra. Vilma Juana Molina, entiende que debe hacerse lugar a la acción que deduce la magistrada y declarar la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial y a ello se adhiere la ministro que vota en segundo lugar, Dra. Amelia Sesto de Leiva, y el Dr. José Ricardo Cáceres. Quien sigue en orden de votación, el Sr. Ministro Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, entiende que cabe declinar la competencia de este Tribunal para entender en la causa por tratarse de un caso reservado a la competencia originaria de la C.S.J.N., según el Art.117 de la C.N.-
Llegado a mis manos, comparto la postura de los tres colegas que votan en primer lugar, postura que, por otro lado, ya esta Corte tiene sentado diversos precedentes en el sentido que solicita la accionante y, por razones de brevedad, adhiero a lo que se señaló en los antecedentes que hace mención quien vota en primer lugar.-
Es por demás importante resaltar las reflexiones que realiza la Dra. Sesto de Leiva en el sentido de la razonabilidad o no del Art.195, en especial cuando se refiere a la experiencia que se adquiere con el correr del tiempo en el ejercicio de la magistratura y, en cuanto mayor es la edad, el magistrado alcanza una mayor madurez intelectual y serenidad de espíritu para la difícil tarea de hacer justicia. Incluso más, en el voto del Dr. Cáceres, se habla de que la C.N. ha fijado un tope de 65 años y que ese tope ya ha sido cuestionado y ya lo fue en el caso Fayt y recientemente en el caso de la Dra. Highton de Nolasco, que recientemente interpuso un amparo en contra de esa norma, obtuvo resolución favorable y el Estado Nacional no apeló como tampoco el Estado Provincial apeló los antecedentes que se señalan.-
Es por todo ello que, enrolándome en la postura de la mayoría, nada me queda por decir de la respetable postura del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, puesto que sería contradictorio su análisis con la posición que vengo asumiendo en este voto; es por todo ello que considero corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto al límite de la edad, señalando que los principales y más importantes derechos que tienen los magistrados es la inamovilidad, por lo que fijar un límite de edad resulta absurdo, y la intangibilidad de las remuneraciones. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, propongo que las costas se impongan por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Costas por el orden causado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Las costas deberán imponerse por el orden causado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por su orden.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera dijo:
Costas por el orden causado.-
Por todo ello y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
1) Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep en contra del Estado Provincial.(por mayoría de votos).-
2) Costa por el orden causado (por unanimidad de votos).-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -
Fdo.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro - en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Manuel de Jesús Herrera (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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