Sentencia Interlocutoria N° 08/17
CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Alberto A. y Otro c. ---- s/ Recurso Extraordinario • 29-03-2017

Texto TEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 70/16, caratulados “Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk contra la sentencia Corte Nº 31/16 - Recurso de Revisión (...) causa Carrizo, Alberto A. y Otro p.ss.aa. Abuso Sexual agravado con acceso carnal, etc”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 31, de fecha 23/09/16, esta Corte declaró formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado por la defensa de Alberto Antonio Carrizo en contra de la sentencia Nº 1/11, dictada el 28/03/11 por el Tribunal de Sentencias en lo Criminal de Primera Nominación, que, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Alberto Antonio Carrizo, de condiciones relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser encargado de la guarda (art. 119 cuarto párrafo inc. b, última parte en función del tercer y primer párrafo del C. Penal) (Hechos nominados primero y segundo) y partícipe necesario del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por ser encargado de la guarda y por el número de intervinientes (art. 119 cuarto párrafo incs. B, última parte y d, primera parte, en función del tercer y primer párrafo del C. Penal) (Hecho nominado tercero), todo en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de veintiún años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal)”. En contra de dicha sentencia, la Dra. Mónica Alejandra Sauzuk, defensora del nombrado Carrizo, interpone el presente remedio federal. II) Plantea como cuestión federal la nulidad de la sentencia, por violación a las normas contenidas en los arts. 208 y 210 de la Constitución de esta Provincia, por considerar que las fórmulas de adhesión de los jueces del 2º y 3º voto al 1º no satisfacen los requerimientos de dichas normas. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 11/12). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es interpuesto en tiempo y forma; en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto implica la confirmación de la condena penal dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de esta Provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial local-; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés de la persona condenada, la que es representada por el recurrente. Acordada Nº 04/2007 La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2 i) y 3 b) c) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Cuestión Federal Como cuestión federal, la recurrente invoca la violación, en la sentencia impugnada (dictada por la Corte de Justicia de la Provincia, entonces conformada sólo por los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli), de expresas normas de la Constitución provincial (art. 208 y 210), con relación a las formalidades de la sentencia, agraviándose por el modo en que fueron emitidos los votos de los jueces que la suscribieron. Como normas que le confieren jurisdicción a la Corte son citados el art. 14 de la ley 48, doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema (CS, Fallos: 238:550; 302:1191). El planteo efectuado, en tanto referido al modo en que los jueces emitieron sus votos en la resolución apelada, remite al examen de normas procesales, el que es ajeno a la vía intentada; y la recurrente -que no trascribe los votos que cuestiona, con lo que desatiende la carga de presentar debidamente lo acaecido en autos dotando al escrito de interposición del recurso de los datos indispensables que hagan innecesario el examen de las actuaciones a fin de conocer el objeto litigioso y los concretos planteos sometidos al órgano jurisdiccional (CS, Fallos: 312:1813)- no suministra argumentos que justifiquen hacer excepción a esa regla. No es controvertida la interpretación de cláusula alguna de la Constitución Nacional ni la inteligencia asignada en la resolución impugnada a cláusula de esa entidad. Tampoco es demostrada la relación directa e inmediata del agravio expuesto con la norma federal invocada como aquella que le confiere jurisdicción a la Corte (art. 14 de la Ley 48). De tal modo, la recurrente no justifica la habilitación de la instancia extraordinaria que pretende, la que se encuentra prevista para asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, cuyo compromiso en el caso los argumentos presentados no demuestran. De tal modo, resulta omitida de consideración la conocida regla según la cual la jurisdicción del Máximo tribunal no puede ser ampliada por mera voluntad de las partes desconformes con lo resuelto por los jueces de la causa. Aparte, la solución al supuesto conflicto (de la resolución cuestionada con la Constitución local) se encuentra prevista en las propias normas locales que la recurrente invoca como vulneradas, mediante la intervención de los tribunales de justicia de la provincia; y esa vía no ha sido ni siquiera intentada. Según la recurrente, la resolución impugnada es nula porque los jueces que sufragaran en 2º y 3º no fundaron sus votos; y dice que ello vulnera lo dispuesto en los arts. 208 y 210 de la Constitución de la provincia. Sin embargo, no dice haber seguido el procedimiento establecido en dicho art. 208, el que dispone lo siguiente: “Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban”. Por otra parte, el recurso carece de fundamento suficiente, en tanto mediante la resolución cuestionada por esta vía (Sentencia Corte Nº 31/2016) fue declarado inadmisible el recurso de Revisión interpuesto contra la condena penal dictada respecto de Alberto Antonio Carrizo (representado por la recurrente); y sobre esa única cuestión planteada (la admisibilidad del recurso), los magistrados que votaron en 2º y 3º lugar se adhirieron al 1º voto, en los siguientes términos: “Estimo acertadas las respuestas suministradas en el voto precedente, por los fundamentos desarrollados por su emisor. Por ende, de conformidad con esos motivos, a los que me remito en honor a la brevedad, voto de igual forma” y “Adhiero en un todo al voto del Dr. Cáceres, por considerar adecuadas las razones invocadas en su sustento, a las que me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, doy mi voto en idéntico sentido”. Así las cosas, estaba a cargo de la recurrente la demostración del desarreglo que predica de las reseñadas fórmulas de adhesión empleadas en el caso con la siguiente disposición del art. art. 210 de la Constitución local: “Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de Apelación de la Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión del Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente, cada una de ellas en el orden sorteado”. Sin embargo, la recurrente no satisface esa carga y, aunque admite que la adhesión es una forma válida de conformar la mayoría de opiniones cuando surge con claridad de la fórmula empleada que la intención del adherente fue reproducir los mismos fundamentos expuestos por el colega preopinante, omite presentar argumentos que demuestren la falta de claridad de los términos de las fórmulas empleadas en el caso o su insuficiencia como expresión inequívoca de esa intención. Tampoco justifica la aplicación que pretende, de lo resuelto en los precedentes en el que la Corte admitió su intervención en una materia procesal como la planteada en este recurso -en principio, ajena al recurso extraordinario, como lo es el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados-: No sólo omitió la trascripción de los votos que cuestiona sino también demostrar su aserto: que dichos votos de adhesión no reflejan la coincidencia sustancial de opiniones de los jueces que suscribieron la sentencia impugnada, como constató la Corte en el caso de Fallos: 305:2218; ni demuestra incoherencia en la sentencia, entre su parte dispositiva y sus fundamentos, tema tratado en el precedente de Fallos: 308:139; y tampoco, que la mayoría sólo coincida en la parte dispositiva pero no en los fundamentos, ni que difieran o se contrapongan los fundamentos invocados, materia de los precedentes de Fallos 312:1058, 326:1885 y 2783. La decisión impugnada por este medio, de declarar inadmisible el recurso de revisión, fue unánime y por los mismos fundamentos, por lo que ninguno de los jueces que suscribieron la sentencia se expidió sobre el fondo del asunto. No obstante, la recurrente se abstiene de ofrecer argumentos que justifiquen la equiparación que parece pretender, de este caso con los siguientes que invoca y en los que la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada por falta de mayoría real de sus integrantes: el de Fallos: 311:937, debido a que uno de los integrantes había declarado inadmisible el recurso y, de los cuatro restantes que lo consideraron admisible, dos propiciaron casar la sentencia y los otros mantenerla; y el de Fallos: 313: 475, debido a que uno de los jueces que conformó la aparente mayoría en la decisión sobre el fondo en primer término declaró desierto el recurso pero luego propuso confirmar la sentencia (el otro rechazó el recurso por no haber acreditado el apelante su pretensión). En el recurso tampoco son desarrollados argumentos que conecten con el caso los siguientes precedentes invocados en la carátula como jurisprudencia que le confiere jurisdicción a la Corte para entender en las presentes: El de Fallos: 238:550, sobre la arbitrariedad de la sentencia por exceso ritual, cuestión que no ha sido planteada en el caso. El de Fallos: 302:1191, en el que la Corte reiteró, una vez más, que la aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, gravámenes cuya existencia en el caso no fue puesta en evidencia. Por ende, con la invocación de dichos precedentes la recurrente no justifica la intervención que procura del Máximo tribunal. La recurrente tampoco desarrolla argumentos que conecten con el caso los siguientes precedentes de la Corte que cita en la carátula; los que, por las siguientes razones, son -al menos en principio- extraños al tema del que trata el recurso: El de Fallos: 274:60, debido a que se refiere a la errónea aplicación del principio “iura curia novit” y a la omisión de mérito de prueba de descargo, cuestiones no discutidas en las presentes. El de Fallos: 112:386, puesto que en este caso los fundamentos de la resolución impugnada son cuestionados sólo en lo formal, no en cuanto a su apoyo normativo ni como expresión de mero voluntarismo judicial. El precedente “Casal, Matías Eugenio y otro -causa Nº 1681”, en tanto ninguna objeción fue presentada en el recurso con relación a las cuestiones tratadas en esa oportunidad: las valoraciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución impugnada. El precedente “Montenegro, Luciano B” (Fallos: 10/12/1981), referido a la confesión y su valoración en la sentencia, dado que en el caso de estos autos no hubo confesión. El precedente “Benitez”, sobre el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, toda vez que tampoco esas cuestiones fueron planteadas en el caso. De tal modo, los argumentos ofrecidos en el recurso carecen de idoneidad a los fines de demostrar la concurrencia en el caso de un supuesto de arbitrariedad que justifique la habilitación de la vía intentada. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 31, dictada el 23 de setiembre de 2016. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Alberto A. y Otro c. ---- s/ Recurso Extraordinario • 29-03-2017
    El remedio federal interpuesto por la defensora del condenado, en contra de la sentencia emitida por ésta Corte por la que se deniega el recurso de revisión previamente intentado, no puede ser concedido, pues el planteo efectuado, en tanto referido al modo en que los jueces emitieron sus votos en la resolución apelada, remite al examen de normas procesales, el que es ajeno a la vía intentada. Corresponde . . .