Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-; Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 13/15, caratulados: “Recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez -en representación de la Querellante M. del P. E.- y el Dr. Fernando Augusto Navarro -por la defensa de Esteban Miguel Guevara-, en contra del Auto Interlocutorio Nº 66/14 dictado en Expte. Letra “G” Nº 30/14 - “Guevara, Esteban Manuel p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal (dos hechos), todo en concurso real – Capital”.
I. Por Auto Interlocutorio Nº 66/14, dictado el 28/11/14, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: I) No hacer lugar al Avenimiento propuesto por M. del P. E. con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Justiniano Vélez, conforme las previsiones de la Ley Nº 26.485, Convención de Belem do Pará (aprobada por Ley Nº 24.632) y Ley Nº 26.738. II) Hágase Reserva del Caso Federal. III) Continúe la causa según su estado”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación de la querellante M. del P. E. y el Dr. Fernando Augusto Navarro, asistente técnico del imputado Esteban Manuel Guevara, interponen el presente recurso, cuestionando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP).
En la señalada dirección, sostienen que el instituto del avenimiento resulta aplicable al caso, en virtud de lo regulado por los arts. 2 y 132 CP (según Ley 25.087 vigente al momento del hecho), arts. 18, 31, 75 inc. 22 CN, art. 9 CADH, art. 11 inc. 2º DUDH, art. 5 PIDCP y art. 29 CADH. Argumentan que, la denegación de lo solicitado, a la luz de la reforma constitucional de 1994, implica un acto de discriminación en contra de la víctima, al privarle de un derecho o facultad que la ley les acordaba a las víctimas de abuso en el art. 132, lo que además, resulta más beneficioso para el imputado, lo que se encuentra tutelado por el art. 2 CP y por los arts. 9 CADH y 11 inc. 2º DUDH. Interpretan que, en atención a lo prescripto por el art. 13 de la Convención de Belem do Pará, nada obsta a la aplicación del instituto del avenimiento, el cual fue introducido con posterioridad a la mencionada convención, razón por la cual, sostienen que la aplicación al caso de la ley 26.485 y de la ley 26.738 (deroga la figura del avenimiento 04/04/12), sería aplicar retroactivamente la ley penal, violando el principio de legalidad y desconociendo la ultractividad de la ley penal más benigna. Afirman que en el presente caso, los órganos judiciales pretenden anular por completo la voluntad libremente prestada de la mujer, sustituyéndola por su propia voluntad de continuar un proceso que la supuesta víctima no quiere continuar. Citan doctrina y jurisprudencia. Finalizan haciendo reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿Es nula la resolución atacada por no haber aplicado el art. 132 CP, derogado por ley nº 26.738, el 4/4/2012?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
IV. El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº 66/14, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución equiparable a definitiva y susceptible de ser examinada por la vía procesal intentada. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
V. Los hechos por los que la causa fue elevada a juicio son los que a continuación se transcriben: Hecho nominado primero: “Que con fecha que no puede precisarse con exactitud durante el transcurso de la investigación, pero que correspondería al mes de mayo de dos mil tres, en horas del mediodía aproximadamente, en circunstancias que la ciudadana M. del P. E., que en ese entonces contaba con catorce años de edad, ingresó por la puerta principal de la vivienda, sita en calle Manuela Maqueira Nº 24 de esta ciudad Capital, propiedad de Elia del Valle Guevara -tía de la menor referenciada-, el ciudadano Esteban Manuel Guevara, quien se encontraba en el interior de la misma y que en esa ocasión tenía dieciocho años de edad -primo de la menor E. e hijo de la propietaria de la casa- aprovechando que la familia se encontraba en la parte posterior del hogar, sujeta a la menor M. del P. E. y sin su consentimiento la conduce hasta el dormitorio de este, lugar donde estando de pie le baja el pantalón a la menor, para luego bajarse el pantalón el ciudadano Guevara y accederla carnalmente vía anal, tapándole la boca, con la clara intención de evitar que la menor E. pidiera ayuda”. Hecho nominado segundo: “Que con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero que correspondería al mes de junio de dos mil tres, en horas del mediodía, en circunstancias que la ciudadana M. del P. E., que en ese entonces contaba con catorce años de edad, se encontraba en una habitación de la vivienda sita en calle Manuela Maqueira Nº 24 de esta ciudad Capital, propiedad de Elia del Valle Guevara -tía de la menor referenciada-, lugar donde se encuentra la computadora, se hace presente el ciudadano Esteban Manuel Guevara, que en esa ocasión tenía dieciocho años de edad –primo de la menor E. e hijo de la propietaria de la casa- quien sin el consentimiento de la menor prenombrada la obliga a practicarle sexo oral, para luego accederla vaginalmente de pie”.
V.a. Como cuestión preeliminar, debo decir que, ante la constatación de que en los autos traídos a estudio, se ha omitido cumplimentar con lo ordenado en la normativa supranacional y nacional vigentes ((Art. 75 inc. 22 CN, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008), a las que esta Corte -al igual que la gran mayoría de los Máximos Tribunales provinciales del país-, ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009)), en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, es que se debe ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho.
Lo dicho se sustenta en que, nos encontramos ante una víctima de violencia de género, la que además, por su condición es vulnerable, lo cual, a la luz de la citada legislación, impone al sistema de administración de justicia, resguardar su intimidad a fin de evitar una doble victimización; así como, la estigmatización que produce este tipo de delitos.
Por ello, se debe velar por una eficaz protección de la seguridad e intimidad, en especial de sus datos personales y por la necesaria adopción de medidas dirigidas a fortalecer la posición de las víctimas en el proceso penal que eviten su revictimización.
En efecto, la constatación de difusión de los datos personales de la víctima en cuestión, implica una vulneración a su derecho a la intimidad, lo cual impone que el yerro consignado en los párrafos que anteceden deba ser inmediatamente corregido.
V.b. El estudio del cuestionamiento esgrimido por los recurrentes a la luz de los argumentos brindado por el tribunal a quo en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13Villalba (S. nº 14, 13/05/2012) y Ance (S. nº 37, 02/08/2012), por lo que los agravios no pueden tener acogida favorable en esta instancia.
En los citados fallos, el criterio de este Tribunal ha sido unánime frente a la solicitud de procedencia de institutos conciliatorios en delitos de índole sexual, en el entendimiento de que rige la obligación de compatibilizar las normas del Código Penal, de manera armónica e integral de acuerdo a nuestro bloque constitucional y a las leyes específicas, con la finalidad de priorizar la dignidad de la mujer y la vigencia de los derechos humanos de la mujer. Y es que, en ciertos delitos, la introducción de figuras conciliatorias encubre el verdadero desprecio por los derechos fundamentales de las víctimas y la consagración de impunidad de sus autores.
En la señalada dirección, constato que el instituto del avenimiento, actualmente derogado y cuya aplicación al caso pretenden los recurrentes, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, el mismo fue abolido. En efecto, la figura en cuestión es contradictoria con lo prescripto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-).
Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor.
Consecuentemente, entiendo que el tribunal a quo fundó la resolución cuestionada siguiendo los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, los que en modo alguno pueden ser soslayados por los integrantes del Poder Judicial.
En esta dirección, cabe recordar que la citada normativa, en su art. 1º, define que debe entenderse como violencia contra la mujer: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En consonancia con ello, en el art. 2º prescribe que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…”.
Con respecto a los derechos protegidos, destaca en su art. 3º el derecho a una vida libre de violencia y en el art. 4º el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos, los que comprenden -entre otros-, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. A través del art. 7º, los Estados Partes se comprometen a: “… inc. c) Incluir en su legislación interna las normas penales –entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; inc. d) Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; inc. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
Asimismo, entiendo que los fundamentos brindados por el tribunal a quo, también se encuentran en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). Destáquese que, la CIDH señala “su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar”, cuando es de “reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones”, en varios países “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí” (CIDH, Doc. Cit., numeral 161).
Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Asimismo, entre las recomendaciones específicas, se indicó el fortalecer “la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y reparación”.
En el orden interno, las previsiones contenidas en la Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Esta ley no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica, es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino. Esta legislación, se encuentra en plena armonía con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer; con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y con la Declaración de Derechos Humanos
Esto último, se correlaciona además, con lo expuesto por el Máximo Tribunal del país, en el citado precedente “Góngora”, en donde puntualmente sostuvo que esta: “…Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f”, del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.
En consonancia con los argumentos expuestos, el tribunal a quo concluyó que, si bien, conforme los argumentos brindados por quienes recurren, los citados instrumentos son anteriores a la puesta en vigencia del instituto del avenimiento (ley 25.087, B.O. el 14/05/99), ello en nada enerva su inaplicabilidad, pues lo contrario implicaría no respetar los tratados internacionales de raigambre constitucional, los que han propugnado la erradicación de prácticas que sostenían la violencia indirecta como era el instituto derogado.
Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima de los supuestos abusos sexuales, la resolución impugnada, denegatoria de la aplicación del derogado art. 132 CP, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.
En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser confirmada. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da la el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Fernando Augusto Navarro, asistentes técnicos de la querellante M. del P. E. y del imputado Esteban Manuel Guevara, respectivamente. 2º) Ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho, en todas sus instancias. 3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente al reserva del caso federal. Así voto.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Sra. Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Fernando Augusto Navarro, asistentes técnicos de la querellante M. del P. E. y del imputado Esteban Manuel Guevara, respectivamente.
2º) Ordenar la recaratulación y mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y víctima del presente hecho, en todas sus instancias.
3º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente al reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
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