Sentencia Definitiva N° 16/15
CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Héctor Olegario c. ------------- s/ Abuso sexual • 14-05-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIECISÉIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 99/14, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado del imputado Carrizo, Héctor Olegario c/ Auto Interlocutorio Nº 124 (06-11-14) en Autos Expte. Letra “C” Nº 89/2014 - psa. Abuso sexual”, I. Por Auto Interlocutorio Nº 124/14 la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró sin materia el recurso de Apelación oportunamente presentado por el Dr. Pedro J. Vélez en representación de su defendido Héctor Olegario Carrizo. II. Contra esa resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Carrizo, interpone el presente recurso. En tal sentido, centra su agravio denunciando la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del CPP). Quien recurre, oportunamente planteó un pedido de prisión domiciliaria a favor de su defendido, basándose en los problemas de salud que padece. Sostiene que el tribunal a quo, al considerar que el recurso había quedado sin materia, realizó una desestimación tácita del mismo, provocando un gravamen irreparable a Carrizo, ya que las condiciones de detención de éste no han variado y su salud sigue deteriorándose. Dice, además, que dada su condición necesita atención permanente, la que no le es dada en un centro de detención común, donde tampoco se le provee la medicación necesaria. Sostiene también, que la discapacidad que padece y su dificultad de desplazamiento tornan viable la concesión del beneficio solicitado, argumentando que la detención en tales condiciones se torna indigna, inhumana y cruel. Considera que su defendido está en condiciones de acceder a dicho beneficio y que al no concedérselo se violan principios y garantías constitucionales y supranacionales. Cuestiona, además, los fundamentos usados para la denegatoria de la prisión domiciliaria -gravedad del delito y conmoción social-. Funda su petición en lo prescripto por el art. 32 inc. a y c de la Ley 24.660, modificado por el art. 1 de la Ley 26.472. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 10 CP y 32 incs. a) y c) de la Ley 24.660 (según ley 26.472)? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 44), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº 124/14, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y susceptible de ser examinada por la vía procesal intentada. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr.Cippitelli dijo: Previo ingresar al tratamiento puntual del agravio traído a estudio, cabe referir que de los argumentos brindados en la resolución atacada se constata que, si bien el tribunal a quo resolvió declarar sin materia el recurso de apelación deducido por el recurrente; no obstante ello, surge evidente la confirmación de los fundamentos expuestos por el juez de control de garantías a fs. 211, en razón de los cuales, denegó la prisión domiciliaria del imputado Héctor Olegario Carrizo. Sentado lo anterior, verifico a la luz del planteo instado por la defensa, que es justamente tal circunstancia lo que le ha causado agravio; en consecuencia, corresponde examinar si resulta o no procedente conceder la solicitada prisión domiciliaria. Y es que, lo que se plantea aquí, es la posibilidad de que Héctor Olegario Carrizo obtenga la detención domiciliaria por invocación de los supuestos contemplados en los incs. a) y c) del art. 32 de la ley 24.660. En esta dirección, estimo oportuno recordar que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino, como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs. As., 2° ed., 1997, p. 143). El instituto en cuestión es uno de los que recepta el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena y tiene, en el ámbito de la República Argentina, expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.H., XXV; C.A.D.H. -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5°, 2; P.I.D.C.P., art. 10; Conv. contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes - A.G., ONU, 10/12/84, Considerandos). La atenuación de los efectos del encierro ha sido fruto de un anhelo que viene modernamente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados (Ginebra, 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido en forma expresa y profundizado por la ley 24.660 y sus modificatorias, en consonancia con otros documentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, Dic. de 1990). Bajo esa teleología se ubica la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la última ley citada, que constituye el régimen penitenciario vigente. Dentro de este marco conceptual se insertan las normas que regulan la cuestión a dirimir, así el art. 32 de la ley 24.660, modif. por ley 26.472 (B.O. del 20/01/09), en lo que aquí concierne, ha quedado redactado de la siguiente manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; …c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel …”. Conforme se constata, resulta evidente que el legislador, al crear la citada disposición, otorgó facultad al juez para aplicarla y, en consecuencia, éste deberá analizar en cada caso concreto la particular conveniencia o no de disponer la excepción a la que se alude. En este sentido, la defensa sostiene que, conforme surge de las constancias de autos, su representado desde hace mucho tiempo padece de enfermedades graves y crónicas, como diabetes mellitus tipo II, dolores de próstata, diartrosis de cadera izquierda y denoma prostático, con dificultad en su deambulación por poliomielitis en su infancia, neuritis en miembros inferiores e insuficiencia cardíaca, argumentando que ello pone en serio riesgo su salud e incluso su vida de mantenerse su actual detención en el Servicio Penitenciario Provincial. Sostiene también, que durante el corto tiempo que lleva detenido se ha deteriorado aún más su delicado estado de salud, por lo avanzado de su edad y las dolencias que padece, y que si continúa en tales condiciones se le impediría recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias. Asimismo, refiere que, debido a la incapacidad que presenta -dificultad de desplazamiento- la privación de la libertad en el establecimiento es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel, enfatizando en que resulta procedente la concesión del beneficio solicitado. Requerido informe al Servicio Penitenciario Provincial, lugar en el que se encuentra alojado el imputado Héctor Olegario Carrizo, a fin de constatar su estado actual de salud, el mismo fue respondido por el Jefe de División Sanidad de la referida unidad penitenciaria, Dr. Augusto M. Martínez Salas. Allí (fs. 36/38 de las presentes), el mencionado facultativo informó que Carrizo ingresó a la unidad carcelaria con fecha 13/06/2014, manifestando en tal oportunidad ser diabético y que consumía metformina. Que de su historia clínica surge que a partir del día 15/06 se le efectuaron los controles de glucemia haciéndolo consecutivamente los días 16, 19, 20, 21 y 22, aclarando que el interno no regresó para los controles, y que los celadores diariamente interrogan a los internos si desean ser atendidos por el médico, no recibiendo ninguna inquietud por parte de Carrizo. Que a Carrizo se le prescribió una dieta láctea y edulcorante para mantener y mejorar su estado de salud. Que el 21/04/2015 el interno fue traslado al Hospital Interzonal San Juan Bautista, en donde fue internado en la parte emergencia, controlando su presión arterial (130/80), cardíaca (76 por minuto) y de glucemia, dando los valores 210 mg/dl , también se le administró por vía endovenosa solución fisiológica 2000, con control pertinente de glucemia, reduciéndose los valores a 180, dándole el alta hospitalaria, previo solicitar análisis completos los que se efectuaron ese mismo día y un turno para control endocrinológica para el día 06/05/2015 a las 08:00 hs. Informe éste que se complementa con el remitido con fecha 04/05/2015, por el Jefe de División Sanidad de la aludida unidad penitenciaria, Dr. Martínez Salas, según el cual se constata que el interno Héctor Olegario Carrizo: 1) Puede permanecer en la Penitenciaría donde se le efectúan diariamente los controles con relación a su patología; 2) Mantiene, desde su ingreso, estado de salud estable, con atención necesaria para cada requerimiento; 3) Y que, con relación a la incapacidad en una pierna por poliomielitis desde que era niño, la misma no se ha visto agravada ni le impide el traslado por sus propios medios. Se encuentra medicado de acuerdo a su patología y con dieta indicada por el Dr. Leonardo Larcher. En atención a lo expuesto, estimo que no se presentan las particularidades que conlleven a aplicar el beneficio que se solicita y que no se ha vulnerado el derecho a la salud del interno. Lo dicho se sustenta en los distintos informes incorporados al legajo, según los cuales el interno recibe el tratamiento adecuado para sus patologías en su lugar de alojamiento. Asimismo, de los distintos exámenes médicos glosados a la causa principal surge evidente que Carrizo es una persona que convivió con las patologías que ostenta (fs. 65, 102, 135, 268/271), así como que puede permanecer alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (fs. 277 de la causa principal y fs. 43 de las presentes actuaciones). Consecuentemente, se colige del informe glosado al momento de su detención que idénticas patologías ya padecía y que le permitían desenvolverse en su vida diaria. Tampoco se advierten, ni fue probado por la parte, que la situación en contexto de encierro agrave las patologías que padece, puesto que ellas resultan propias a su edad. En efecto, no son aquellas de las que impidan recuperarse o recibir una adecuada atención en el servicio de salud penitenciario, tampoco implica que el nombrado reciba o vaya a recibir un trato indigno, inhumano o cruel; circunstancias éstas que descartan la hipótesis de los incs. a) y c) del art. 33 (ley 26.472). Y es que tampoco padece una discapacidad que por su condición resulte inadecuada, convirtiéndose en un trato indigno, inhumano o cruel. En cuanto a la alegada incapacidad del interno, independientemente de que la misma haya dado lugar a una pronta jubilación, en modo alguno habilita la concesión del beneficio, puesto que ha quedado demostrado que Carrizo convive desde pequeño con la dificultad de desplazamiento, producto de una secuela a raíz de haber padecido poliomielitis en su niñez. Por lo que las molestias que puede sentir el interno en el establecimiento carcelario, también las sentirá en el medio libre, así como que la incapacidad que Carrizo sufre, no va mejorar en el medio familiar, quedando totalmente descartado, a través de lo informado por el Jefe de la División Sanidad del Servicio Penitenciario Provincial, que la permanencia de Carrizo en la Unidad Penitenciaria configure un trato inhumanitario o cruel (fs. 43 de las presentes actuaciones). Sumado al análisis que antecede, también cabe poner de resalto que el Servicio Penitenciario cuenta con el área destinado a emergencias, lugar que permanece con enfermeros las 24 hs. y una ambulancia permanente, que en caso de ser necesario y el interno lo requiera, se lo trasladaría al centro de salud más próximo o al de su confianza, si contara con obra social. Con el presente análisis, se pretende dejar en claro que la privación de la libertad que Carrizo sufre a título de prisión preventiva, no constituye un trato inhumano o degradante de la persona. Consecuentemente con lo expuesto, considero que se debe ordenar al Servicio Penitenciario Provincial que arbitre los medios necesarios para que, regularmente, el peticionante sea controlado por los médicos del penal bajo constancia de firma, así como que se le practiquen todos y cada uno de los estudios que demanden las patologías que presente en el centro de salud de su confianza o estatal, debiendo el área salud informar al Tribunal interviniente, de manera mensual, el tratamiento recibido, evolución o involución de las patologías y toda otra cuestión relativa a la salud. Lo examinado permite concluir que no se hallan reunidos, respecto de Héctor Olegario Carrizo, los requisitos sustantivos previstos por los incs. a) y c) del art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 246.72), para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión, debiéndose confirmar la resolución impugnada. Así voto. A la segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, y atento la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, no hacer lugar a la prisión domiciliaria de Héctor Olegario Carrizo. Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico de Héctor Olegario Carrizo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, no hacer lugar al beneficio de detención domiciliaria solicitado por la Defensa técnica en favor de Héctor Olegario Carrizo. 3º) Confirmar la resolución impugnada. 4º) Ordenar al Servicio Penitenciario Provincial que arbitre los medios necesarios para que, regularmente, el peticionante sea controlado por los médicos del penal bajo constancia de firma, así como que se le practiquen todos y cada uno de los estudios que demanden las patologías que presente en el centro de salud de su confianza o estatal, debiendo el área salud informar al Tribunal interviniente, de manera mensual, el tratamiento recibido, evolución o involución de las patologías y toda otra cuestión relativa a la salud. 5º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 6º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Héctor Olegario c. ------------- s/ Abuso sexual • 14-05-2015
    La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino, como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta, en definitiva, una atenuada modalidad . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Héctor Olegario c. ------------- s/ Abuso sexual • 14-05-2015
    Por Auto Interlocutorio la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró sin materia el recurso de Apelación oportunamente presentado por el defensor del imputado C. Contra esa resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso de casación. En tal sentido, centra su agravio denunciando la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica . . .