Texto | SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de octubre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 53/15, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora de Abregú, Sebastián Alejandro en contra de Auto Interlocutorio Nº 27/15 dictado en Expte. Letra ‘A’ Nº 19/15 -Abregú, Sebastián Alejandro psa Robo calificado por la sustracción de vehículo en lugar de acceso al público en calidad de autor - Capital - Catamarca”
I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Auto Interlocutorio Nº 27/15, dictado el día 20/05/15, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba formulada por el imputado Sebastián Alejandro Abregú.
II. Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial de Quinta Nominación, interpone el presente recurso de casación.
Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP).
Sostiene que el auto impugnado es arbitrario y violatorio de los principios del derecho penal de ultima ratio.
Argumenta que el a quo no expresó las razones o fundamentos concretos por los cuales rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, y que sólo se basó en la oposición fiscal a éste.
Considera que se cumplen los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del mencionado instituto, enfatizando en que su defendido no tiene condenas anteriores.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber inobservado lo prescripto por el art. 76 bis CP?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 08) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar; el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no puede ser revisada eficazmente en otra oportunidad, y que no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado, de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El planteo efectuado a la luz de los argumentos brindados en la resolución puesta en crisis, permite adelantar que aquél no resulta de recibo. Y es que, no logro verificar la denunciada arbitrariedad, ni la invocada falta de fundamentación.
Contrariamente a lo aseverado por la defensa, constato que la resolución impugnada, tiene suficiente sustento en la negativa fiscal a la concesión de la solicitada suspensión del juicio, en tanto la opinión del representante del Ministerio Fiscal no es arbitraria, caprichosa ni ilógica, encontrándose su dictamen adecuadamente fundado en circunstancias pertinentes.
Como lo sostuvo esta Corte en las sentencias Nº 23/09, Nº 34/09, 14/12, 01/14 y 12/14 -entre otras-, si se encuentra debidamente fundada la oposición fiscal a la suspensión del juicio obliga al Tribunal por lo que, en honor a la brevedad, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones efectuadas en las nominadas resoluciones.
En cuanto a las razones suministradas por el Representante del Ministerio Público, considero que constituyen adecuado fundamento de su oposición en tanto se vinculan con circunstancias de imprescindible consideración a los fines de formular un pronóstico serio sobre la probable modalidad de ejecución de la pena.
Así pienso, en tanto la escala punitiva conminada en abstracto en el art. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º del Código Penal, impone que la procedencia del instituto debe ser analizada en los términos del art. 76 inc. 4º del Código Penal, que categóricamente exige consultar las circunstancias del caso dado que, en ese marco legal, sólo éstas pueden permitir dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena.
De hecho, en las presentes, el precepto puso a cargo del Ministerio Público Fiscal la faena de opinar fundadamente sobre la existencia de razones que justifiquen abandonar en esta causa el mínimo previsto en esa escala punitiva.
En tal sentido, el Fiscal estimó que si fuera realizado el debate podría solicitar una condena de cumplimiento efectivo y el Tribunal eventualmente aplicaría una condena de ese tipo, -entre otros motivos- por el informe socio ambiental negativo, los vecinos dicen que tiene mal concepto en el barrio; la modalidad comisiva del hecho, invocando fundadas razones de política criminal por lo que insiste en la persecución y juzgamiento de este tipo de delitos- (sustracción de motos o motocicletas dejadas en la vía pública, con alta tasa indiciaria en la provincia).
Así las cosas, en tanto las mencionadas circunstancias constituyen pautas expresamente previstas como parámetros válidos y útiles para la individualización en cada caso de la pena justa, con la invocación de dichas circunstancias el Fiscal consultado dotó de suficiente fundamento legal su pronóstico de ejecución efectiva de la eventual condena y, por ende, su oposición a la solicitada concesión de la suspensión del juicio a prueba, no evidenciándose la denunciada arbitrariedad.
Por otra parte, tampoco demuestra el discurso recursivo la irrazonabilidad que implica prever que, en caso de recaer condena, esas circunstancias podrían justificar la aplicación de una pena de prisión que supere el mínimo de 3 años que amenaza la escala aplicable, por lo que su cumplimiento no podría dejarse en suspenso. En idéntica dirección, debo decir que no logro constatar que la resolución recurrida se haya fundado únicamente en la negativa fiscal como asevera el recurrente. Al contrario, el tribunal a quo fundó y brindó razones acabadas de por qué no consideraba viable la procedencia del instituto en cuestión.
Con ese déficit, los referidos argumentos carecen de idoneidad a los fines de conmover lo decidido.
En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes, en atención a la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Oficial de Cuarta Nominación -subrogante legal-, en su carácter de asistente técnica del imputado Abregú, Sebastián Alejandro. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, en su carácter de asistente técnica del imputado Sebastián Alejandro Abregú.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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