Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 97/15, caratulados: “Carrizo, Sergio Fabián s/Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera-Defensora Penal Nº 5 en contra del Auto Nº 256/15, en Expte. Nº 418/2014 –Carrizo, Sergio Fabián s/ Salida Transitoria –Capital”
I. La defensora de Sergio Fabián Carrizo -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio sito en calle Capital Federal Nº 2013, de esta ciudad (fs. 112 del Expte. Nº 418/14 del Juzgado de Ejecución).
El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que Carrizo no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias (fs 113 vlta, del Expte. Nº 418/14 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición (fs.115 del Expte Nº 418/14 del Juzgado de Ejecución) en el que destacó el carácter de especial del pedido formulado y que, en los siguientes términos, así había sido considerado por el tribunal a quo en el Auto Nº 350 del 22 de diciembre de 2014: “(…) con apoyo en lo señalado y lo demostrado en cuanto a la adaptación del régimen carcelario, su relación con el personal penitenciario y sus pares, el compromiso asumido con el tratamiento penitenciario ofrecido y el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar me llevan a concluir que la salida excepcional y a modo de recompensa solicitada por el interno redundará en beneficio para él u si grupo familiar, el que será su pilar fundamental para cuando egrese definitivamente al medio libre”.
II. Por Auto Nº 249/15, con base en lo dispuesto en el art. 443 del CPP, el Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar a la reposición intentada, considerándola manifiestamente improcedente (fs. 125 del Expte. 418/14 del Juzgado de Ejecución).
III. Contra dicho Auto, es deducido el presente recurso de casación, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), entendida en sentido amplio, comprensiva de la ley procesal.
IV. Los planteos efectuados exigen resolver las siguientes cuestiones:
El interpuesto recurso de casación, ¿es formalmente admisible? ¿Es procedente? La resolución denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Sergio Fabián Carrizo pase las fiestas de fin de año con su familia, ¿es susceptible de control en esta oportunidad? ¿Tiene fundamento adecuado?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. José Ricardo Cáceres; 2º, Dra. Amelia Sesto de Leiva; y 3º, Dr. Luis Raúl Cippitelli.
VOTO DEL DR. CÁCERES:
1) De la exposición recursiva surge que el Tribunal de Ejecución no hizo lugar al recurso de reposición del que se trata por considerar que, en tanto fue dictada sin sustanciación, la resolución impugnada no era susceptible de dicho recurso.
Contra esta última resolución es interpuesto este recurso, en el entendimiento que lo dispuesto vulnera el derecho al recurso, el derecho a que un tribunal superior revise la decisión adversa (Art. 8.2h, Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14.5, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. 75 inc. 22, CN)
2) Estimo que la resolución impugnada mediante el presente recurso es equiparable a definitiva debido a que -considerando especialmente la época del año que transcurre- clausura con ese efecto la discusión sobre la procedencia del permiso del que se trata, consolidando la resolución denegatoria de dicho permiso el eventual agravamiento indebido de las condiciones de la detención del penado Soria. Por ende, dado que fue interpuesto en tiempo oportuno y la resolución apelada es susceptible de revisión por esta vía, el recurso es formalmente admisible. Así voto.
3) Ahora bien, después de estudiar el planteo efectuado considero que -más allá de la discusión respecto de la admisibilidad formal del recurso de reposición del que se trata, y del carácter que a los fines del recurso de casación le fue asignado a dicha resolución como sentencia equiparable a definitiva- lo relevante es que el recurso de reposición está destinado a ser resuelto por el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado (Art. 443 del CPP ) y que, por ello, su denegatoria, aún la indebida, mal puede haber afectado el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, invocado en el presente recurso como motivo del agravio.
Así opino, en tanto las impugnables por vía de la reposición son las resoluciones no definitivas (artículo, incidente) que no implican la intervención de otro tribunal.
Por ende, dado que el recurso de reposición no implica la intervención de otro tribunal, la cuestionada resolución del tribunal de Ejecución -de no hacer lugar al recurso de reposición- mal puede afectar el derecho invocado: el derecho al recurso o a la revisión de la mencionada resolución adversa por parte de otro tribunal distinto al que la dictó.
Por otra parte, la recurrente no demuestra que la resolución denegatoria del permiso para una salida especial -equiparable a definitiva, por los motivos indicados más arriba y por los señalados por el tribunal a quo al conceder el recurso de casación- se asemeje a la del precedente que cita (Auto Nº 73 en Incidente Nº 512 acum. 369/12), el que se refiere a un permiso para estudiar fuera del establecimiento penitenciario. Por ende, sin que implique juzgar sobre el acierto de esa resolución, con la invocación de lo decidido en ese caso la recurrente no justifica de manera suficiente su pretensión según la cual también en éste el recurso de reposición era procedente.
Por ende, con los argumentos expuestos, la recurrente no demuestra el error que predica de la resolución que impugna -denegatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria del permiso de salida especial-, con fundamento en lo dispuesto en el art. 443 del CPP sobre el requisito vinculado con la impugnabilidad objetiva, referido a las resoluciones susceptibles de reposición.
Por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
4) No obstante, las peticiones a los tribunales, especialmente las formuladas por -o a favor de- las personas privadas de su libertad, no pueden ser desatendidas por pruritos formales.
Por ello, el tribunal también se planteó la posibilidad de revisión en esta oportunidad de la resolución del tribunal de Ejecución, denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Carrizo pase las fiestas de fin de año con su familia.
Sobre el tema, opino que, como señalé antes, en las circunstancias informadas por la recurrente, lo decidido sobre el permiso solicitado es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación, especialmente considerando la época del año que transcurre. Por ello, dicha resolución es equiparable a definitiva e impugnable por vía del recurso de casación. Opino asimismo que, aunque la intervención de este tribunal haya sido en principio solicitada para revisar, no esa resolución, sino la resolución denegatoria del recurso de reposición, el eventual perjuicio del que se trata podría ser conjurado oportunamente encausando el trámite de las presentes, como también, subsidiariamente, pidió la recurrente. Así voto.
5) En el examen -efectuado a los fines de enderezar el trámite de las presentes- de las constancias del adjunto Expte. del Juzgado de Ejecución Nº 418/2014, caratulado “Carrizo, Sergio Fabián-salida transitoria-“, constato que, al tiempo de la denegatoria del permiso del que se trata, el día 22 de setiembre último, el penado Carrizo no se encontraba gozando salidas transitorias.
Sin embargo, con los argumentos que ofrece, la recurrente no demuestra el error del criterio que sustenta la denegatoria del permiso especial solicitado en este caso, según el cual la procedencia del mismo supone, como requisito ineludible, que el interno se encuentre gozando de salidas regulares. Por otra parte, esa hermenéutica resulta adecuada al principio de progresividad que rige el tratamiento penitenciario. Además, es el mismo en el que fue basada la autorización excepcional a modo de recompensa que la recurrente invoca (Auto Nº 350), la que, entre otros indicadores, tuvo en cuenta “(…) el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar”.
Así las cosas, considero que la resolución impugnada tiene adecuado fundamento; puesto que, no encontrándose reunidos los presupuestos legales para que el interno sea autorizado a dejar temporalmente el encierro para gozar de salidas regulares resulta contrario a las reglas de la lógica y al sentido común, y al principio de progresividad, que se le permita salir para celebrar las fiestas de fin de año en el domicilio familiar, lo que no implica desconocer la importancia del evento ni los posibles beneficios de su goce para el interno.
No obstante, las mismas actuaciones dan cuenta del hecho que, posteriormente, las salidas transitorias fueron autorizadas mediante Auto Nº 249 del día 6 de octubre (notificado a la recurrente en las presentes el día 9 de octubre). Por ello, y en tanto las resoluciones de los tribunales deben atender las circunstancias existentes al tiempo de su dictado -especialmente en este caso, considerando que, por la altura del año que transcurre, la dilación en el tratamiento del tema planteado podría ocasionar un perjuicio irreparable- estimo pertinente señalar que surge de lo actuado en el referido legajo que el penado tiene derecho a los egresos anticipados desde el día 9 de diciembre del corriente año y que, en una primera fase, se autorizaron por cuatro horas mensuales, con acompañamiento penitenciario, por el término de tres meses; y, en su caso, en una segunda fase, dos salidas mensuales de 6 horas cada una, con tuición de un familiar, por el término de tres meses (fs.118/122vta.). De lo que se sigue que aún no han sido gozadas ni evaluado el comportamiento del penado fuera del establecimiento penitenciario.
Por ello, tratándose de un permiso excepcional, para celebrar, considero que a los fines de evaluar su procedencia, devienen insuficientes los parámetros ponderados para otorgar las salidas transitorias -susceptibles de revocación según el comportamiento del penado fuera del encierro-; y que, más acorde con el principio de progresividad deviene la consulta a los informes sobre las salidas regulares del interno.
Por las razones expuestas, en tanto no se encuentran discutidas las razones por las que el interno no goza de salidas transitorias regulares, carece de fundamento el agravio según el cual lo resuelto no se encuentra precedido del tratamiento individualizado requerido en la norma de aplicación (arts. 5 y 8 de la Ley 24.660).
Del modo referido, no resulta demostrada de manera suficiente la atribuida errónea interpretación y aplicación en el caso de las reglas y principios de la Ley Nº 24.660 que rige el asunto del que se trata y que es invocada en el recurso.
Por ello, estimo que la dispuesta y cuestionada denegatoria a la salida del interno Carrizo -para reunirse con su familia en las próximas fiestas de fin de año- tiene fundamento adecuado y debe ser confirmada. Así voto.
VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA:
Con relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas, considero acertados los argumentos desarrollados en el voto que antecede Por ende, con arreglo a esos fundamentos, a los que me remito en homenaje a la brevedad, adhiero a todas y cada una de las respuestas dadas por el Dr. Cáceres.
VOTO DEL DR. CIPPITELLI:
Coincido plenamente con las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, voto de igual modo, todas y cada una de las cuestiones planteadas.
Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declara formalmente admisible el recurso de casación deducido contra el Auto Nº 256/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 254/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Confirmar la resolución del Juzgado de Ejecución Penal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Sergio Fabián Carrizo pase la fiesta de fin de año en el domicilio de su familia, con ésta).
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP)
5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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