Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia de Valle Sesto de Leiva, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 65/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Oficial Penal de Cuarta Nominación, en contra del Auto Interlocutorio Nº 183/2015, en Expte. Nº 92/2008, caratulado “Quevedo, Dante Oscar –s/ salida laboral”.
I. El Juzgado de Ejecución Penal, mediante Auto Interlocutorio Nº 183/2015, de fecha 30/06/2015, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de incorporación al Régimen de Semilibertad incoado por el interno Quevedo Dante Oscar, por la no concurrencia del requisito establecido en el art. 17 apartado IV de la ley 24.660 y los motivos expuestos en el considerando III) del presente resolutorio. 2) Exhortar al Servicio Penitenciario Provincial para que a través del área correspondiente proponga nuevamente al interno su incorporación a la educación formal. 3) Invitar al interno mencionado a continuar con el tratamiento ofrecido por el S.P.P., como paso previo para considerar futuros requerimientos… ”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Vicente Olmos Morales -Defensor Oficial Penal de cuarta nominación, en su carácter de asistente técnico de Dante Oscar Quevedo, interpone el presente recurso de casación, exponiendo como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto sostiene que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio solicitado, lo que redundaría en su reinserción social propia de los fines de la condena, en su beneficio y de su familia.
Hace reserva del caso federal.
El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es nulo el fallo imputado, por haber inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 14, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; y en tercer término la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra sentencia equiparable a definitiva en tanto la cuestión no susceptible de ser revisada eficazmente en oportunidad posterior. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado.
Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro Dr. Cáceres por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
De los agravios expuestos por la defensa constato que el eje central de discusión radica analizar si el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al denegar a Dante Oscar Quevedo la incorporación al régimen de salidas laborales.
Liminarmente, corresponde reseñar los distintos antecedentes que precedieron, en el sub examine, al dictado de la resolución que viene recurrida. Así, según surge de la compulsa del legajo que el interno ingresó a la institución penitenciaria el 02/04/03, que fue condenado a sufrir la pena de 15 años de prisión por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo en Concurso Real; que según cómputo efectuado cumplirá la totalidad de la condena el 09/05/2018. Actualmente se encuentra incorporado al régimen de Salidas Transitorias desde el 14/12/12 (Auto Nº 446/2012) y fue incorporado al régimen de Semilibertad desde el 12/09/2013 (Auto Nº 319/2013). Surge también que registra suspensiones de tales beneficios por incumplimiento de las cláusulas compromisorias que le habían sido impuestas (por tenencia de sustancias prohibidas y por regresar en estado de ebriedad –Julio y Agosto del año 2013-). Que fue suspendido el 07/01/2014 por tardanza al ingreso de la semilibertad, siendo luego reincorporado. El 11//04/2014 fue suspendido de la Semilibertad por llegada tarde al domicilio laboral y el 30/06/2014 fue suspendido del régimen de semilibertad y sancionado por infracción grave, en tanto se le encontró al regreso de su jornada laboral la cantidad de 53 pastillas en un envase de desodorante. Que en el último período calificatorio registra Conducta Ejemplar y Concepto Regular.
En atención a las circunstancias detalladas es que opino que la resolución atacada debe ser confirmada por no resultar arbitraria. Sobre el punto, corresponde recordar que, en la materia que nos ocupa, se ha establecido como regla general que el interno puede acceder al beneficio de las salidas laborales del establecimiento carcelario una vez cumplidos los requisitos establecidos en los incisos I, II, III, IV y V del art. 17 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley Nº 24.660 modif. por ley Ley 26.813), y siempre que se encuentre previamente incorporado al período de prueba, tal como se desprende de los arts. 15 inc. b) de la mencionada 24.660 y 26 inc. b) del decreto Nro. 396/1999.
De ello se sigue que la “posibilidad” de acceder al régimen de semilibertad -salida laboral-, se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas exigencias expresamente previstas en el art. 17 de la citada ley, el que dispone que: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado. V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación…”
Las exigencias expresadas tiene como propósito el de adaptar al interno a las exigencias de la vida en sociedad, y así lograr su reinserción.
Pero resulta que en el caso la denegación se apoyó en la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado IV del art. 17 de la ley (Ley 24660) en tanto fue negativa la opinión expresada por los integrantes del Consejo Correccional, del Director del Servicio Penitenciario y del Ministerio Público Fiscal.
Así, se observa que operan en forma negativa para la concesión del beneficio de salida que es precario el legajo penitenciario del interno Quevedo y que en su condición de penado ha registra numerosos informes y sanciones disciplinarias y ha incumplido cláusulas compromisorias.
Además, la falta de adaptación a las condiciones impuestas para su ingreso y mantenimiento en el medio libre, se encuentra reflejado en las reiteradas suspensiones referidas en los párrafos que anteceden y que denotan su personalidad transgresora, situación que demuestra que a pesar del tiempo transcurrido no adquirió la capacidad de comprender y respetar la ley, lo que fue expuesto por el propio Órgano Correccional en su valoración, y en idénticos términos fue analizado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en relación a la falta de compromiso del interno en el área laborterapia y espacios psico educativos que le impide cumplir con las condiciones impuestas para su incorporación al medio libre.
En razón de ello, encuentro acertada la postura expresada pro el juez de la instancia de ejecución en cuanto a que aún no se ha logrado la finalidad principal de la pena, esto es, “la adecuada y progresiva reinserción social, como así, el respeto y compresión de la ley por parte del interno”.
Lo expuesto precedentemente permite descartar lo afirmado por la defensa en cuanto denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva argumentando que Quevedo cumple todos los requisitos legales exigidos para ser incorporado al instituto pretendido.
De este modo, entiendo que, a la luz de la interpretación de la normativa aplicable al caso, la decisión adoptada resulta adecuada a derecho en cuanto el a quo afirmó que el interno no cumplía con el requisito previsto en el art. 17, apartado IV) de la ley de ejecución penal, lo cual, de conformidad a lo señalado, efectivamente constituyen requisitos ineludibles para la incorporación al régimen de las salidas laborales, que en el sub examine no se encuentran cumplidos.
Lo expuesto deviene suficiente para concluir el rechazo del recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada (Auto Nº 183/2015). En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo, y voto, como consecuencia, de igual forma.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por las razones dadas al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 1/3 vta. por el Defensor Oficial Nº 4, Dr. Vicente Olmos Morales, a favor del interno Dante Oscar Quevedo, y como consecuencia, confirmar lo dispuesto por Auto Nº 183/2015 del Juzgado de Ejecución Penal. III) Sin Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, y me expido de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo y voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 1/3 por el Defensor Oficial Nº 4, Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, a favor del interno Dante Oscar Quevedo y, como consecuencia, confirmar lo dispuesto por Auto Nº 183/2015 del Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |