Sentencia Definitiva N° 54/15
CORTE DE JUSTICIA • Soria, Rodrigo Edgardo c. ------------- s/ salida transitoria • 30-11-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 102/15, caratulados: “Soria, Rodrigo Edgardo s-/ Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Nº 5 en contra del Auto Nº 254/15, en Expte. Nº 437/2013- Soria, Rodrigo Edgardo-s/ salida transitoria- Capital” I. La defensora de Rodrigo Edgardo Soria -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad. El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución considerándolo improcedente debido a que Soria no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias (fs 38, del Expte. Nº 437/13 del Juzgado de Ejecución). Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición en el que destacó el carácter de especial del pedido formulado y que, en los siguientes términos, así había sido considerado por el tribunal a quo en el Auto Nº 350 del 22 de diciembre de 2014: “(…) con apoyo en lo señalado y lo demostrado en cuanto a la adaptación del régimen carcelario, su relación con el personal penitenciario y sus pares, el compromiso asumido con el tratamiento penitenciario ofrecido y el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar me llevan a concluir que la salida excepcional y a modo de recompensa solicitada por el interno redundará en beneficio para él u si grupo familiar, el que será su pilar fundamental para cuando egrese definitivamente al medio libre” II. Por Auto Nº 254/15, con base en lo dispuesto en el art. 443 del CPP, el Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar a la reposición intentada, considerándola manifiestamente improcedente. III. Contra dicho Auto, es deducido el presente recurso de casación, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º, CPP), entendida en sentido amplio, comprensiva de la ley procesal. IV. Los planteos efectuados exigen resolver las siguientes cuestiones: El interpuesto recurso de casación, ¿es formalmente admisible? ¿Es procedente? La resolución denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Rodrigo Edgardo Soria pase las fiestas de fin de año con su familia, ¿es susceptible de control en esta oportunidad? ¿Tiene fundamento adecuado? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. José Ricardo Cáceres; 2º, Dra. Amelia Sesto de Leiva; y 3º, Dr. Luis Raúl Cippitelli. VOTO DEL DR. CÁCERES: 1) De la exposición recursiva surge que el Tribunal de Ejecución no hizo lugar al recurso de reposición del que se trata por considerar que, en tanto fue dictada sin sustanciación, la resolución impugnada no era susceptible de dicho recurso. Contra esta última resolución es interpuesto este recurso, en el entendimiento que lo dispuesto vulnera el derecho al recurso, el derecho a que un tribunal superior revise la decisión adversa (Art. 8.2h, Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14.5, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. 75 inc. 22, CN) 2) Estimo que la resolución impugnada mediante el presente recurso es equiparable a definitiva debido a que -considerando especialmente la época del año que transcurre- clausura con ese efecto la discusión sobre la procedencia del permiso del que se trata, consolidando la resolución denegatoria de dicho permiso el eventual agravamiento indebido de las condiciones de la detención del penado Soria. Por ende, dado que fue interpuesto en tiempo oportuno y la resolución apelada es susceptible de revisión por esta vía, el recurso es formalmente admisible. Así voto. 3) Ahora bien, después de estudiar el planteo efectuado considero que -más allá de la discusión respecto de la admisibilidad formal del recurso de reposición del que se trata, y del carácter que a los fines del recurso de casación le fue asignado a dicha resolución como sentencia equiparable a definitiva- lo relevante es que el recurso de reposición está destinado a ser resuelto por el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado (Art. 443 del CPP ) y que, por ello, su denegatoria, aún la indebida, mal puede haber afectado el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, invocado en el presente recurso como motivo del agravio. Así opino en tanto las impugnables por vía de la reposición son las resoluciones no definitivas (artículo, incidente) que no implican la intervención de otro tribunal. Por ende, dado que el recurso de reposición no implica la intervención de otro tribunal, la cuestionada resolución del tribunal de Ejecución- de no hacer lugar al recurso de reposición- mal puede afectar el derecho invocado: el derecho al recurso o a la revisión de la mencionada resolución adversa por parte de otro tribunal distinto al que la dictó. Por otra parte, la recurrente no demuestra que la resolución denegatoria del permiso para una salida especial -equiparable a definitiva, por los motivos indicados más arriba y por los señalados por el tribunal a quo al conceder el recurso de casación- se asemeje a la del precedente que cita (Auto Nº 73 en Incidente Nº 512 acum. 369/12), el que se refiere a un permiso para estudiar fuera del establecimiento penitenciario. Por ende, sin que implique juzgar sobre el acierto de esa resolución, con la invocación de lo decidido en ese caso la recurrente no justifica de manera suficiente su pretensión según la cual también en éste el recurso de reposición era procedente. Así, con los argumentos expuestos, la recurrente no demuestra el error que predica de la resolución que impugna -denegatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria del permiso de salida especial-, con fundamento en lo dispuesto en el art. 443 del CPP sobre el requisito vinculado con la impugnabilidad objetiva, referido a las resoluciones susceptibles de reposición. Por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto. 4) No obstante, las peticiones a los tribunales, especialmente las formuladas por -o a favor de- las personas privadas de su libertad, no pueden ser desatendidas por pruritos formales. Por ello, el tribunal también se planteó la posibilidad de revisión en esta oportunidad de la resolución del tribunal de Ejecución, denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Soria pase las fiestas de fin de año con su familia. Sobre el tema, opino que, como señalé antes, en las circunstancias informadas por la recurrente, lo decidido sobre el permiso solicitado es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación –especialmente considerando la época del año que transcurre-. Por ello, dicha resolución es equiparable a definitiva e impugnable por vía del recurso de casación. Opino asimismo que, aunque la intervención de este tribunal haya sido en principio solicitada para revisar, no esa resolución, sino la resolución denegatoria del recurso de reposición, el eventual perjuicio del que se trata podría ser conjurado oportunamente encausando el trámite de las presentes, como también, subsidiariamente, pidió la recurrente. Así voto. 5) En el examen -efectuado a los fines de enderezar el trámite de las presentes- de las constancias del adjunto Expte. del Juzgado de Ejecución Nº 437/2013, constato que, como señalaron respectivamente el tribunal y la recurrente, el interno Soria no se encuentra incorporado al régimen de salidas transitorias y, no obstante, fue autorizado a salir, en una oportunidad y por el término de una hora, a visitar a su madre enferma, con artrosis cervical y de ambas caderas (fs.35). Sin embargo, no se demuestra el error del criterio que sustenta la denegatoria del permiso especial solicitado en este caso, según el cual la procedencia de un permiso especial supone, como requisito ineludible, que el interno se encuentre gozando de salidas regulares. Por otra parte, esa hermenéutica resulta adecuada al principio de progresividad que rige el tratamiento penitenciario. Además, ese criterio es el mismo en el que fue fundada la autorización excepcional a modo de recompensa que la recurrente invoca (Auto Nº 350), la que, entre otros indicadores, tuvo en cuenta “(…) el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar”. Opino también que la recurrente no demuestra que el buen comportamiento qua invoca, que habría observado el interno en las distintas oportunidades en que le fueron autorizadas salidas de una hora -en un todo de acuerdo con el principio de humanidad de la pena, para que visite a su madre impedida físicamente- demande ser estimulada mediante el sistema de recompensas al que se refiere la ley y baste para decidir favorablemente el permiso especial del que se trata. Por ende, en tanto no se encuentran discutidas las razones por las que el interno no fue incorporado al periodo de prueba y no goza de salidas transitorias regulares, carece de fundamento el agravio según el cual lo resuelto no se encuentra precedido del tratamiento individualizado requerido en la norma de aplicación (arts. 5 y 8 de la Ley 24.660). Del modo referido, no resulta demostrada de manera suficiente la atribuida errónea interpretación y aplicación en el caso de las reglas y principios de la Ley Nº 24.660 que rige el asunto del que se trata y que es invocada en el recurso. Por ello, estimo que la dispuesta y cuestionada denegatoria a la salida del interno Soria -para reunirse con su familia en las próximas fiestas de fin de año- tiene fundamento adecuado y debe ser confirmada. Así voto. VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA: Con relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas, considero acertados los argumentos desarrollados en el voto que antecede Por ende, con arreglo a esos fundamentos, a los que me remito en homenaje a la brevedad, adhiero a todas y cada una de las respuestas dadas por el Dr. Cáceres. VOTO DEL DR. CIPPITELLI: Coincido plenamente con las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, voto de igual modo, todas y cada una de las cuestiones planteadas. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declara formalmente admisible el recurso de casación deducido contra el Auto Nº 254 del Juzgado de Ejecución Penal. 2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 254 del Juzgado de Ejecución Penal. 3º) Confirmar la resolución del Juzgado de Ejecución Penal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Rodrigo Edgardo Soria pase la fiesta de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta (fs.38 del Expte. Nº 437/13, de ese tribunal). 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP) 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Soria, Rodrigo Edgardo c. ------------- s/ salida transitoria • 30-11-2015
    La defensora de S. -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad. El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que S. no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Soria, Rodrigo Edgardo c. ------------- s/ salida transitoria • 30-11-2015
    La defensora de S. -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad. El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que S. no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Soria, Rodrigo Edgardo c. ------------- s/ salida transitoria • 30-11-2015
    La defensora de S. -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en esta ciudad. El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución, considerándolo improcedente debido a que S. no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias . . .