Texto | SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 83/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis R. Tula, en contra de Sentencia Nº 40/15, de Expte. Nº 023/12 - Acosta, José Antonio -abuso sexual simple -Capital”.
I. Por Sentencia Nº 40/15, de fecha 03/09/15, el Juez Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “(…) 2) Declarar culpable a Acosta, José Antonio, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual simple, por el que viene incriminado (art. 119 primer párrafo y art. 45 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal y arts. 407, 409 y concordantes del CPP) (…)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Luis Raúl Tula, asistente técnico del imputado Acosta, interpone el presente recurso.
Esgrime como motivo de agravio, la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 2º del CPP).
Comienza su embate cuestionando la forma en que se instruyó la causa, tanto en lo relacionado a la producción de la prueba como a las medidas procesales que se llevaron a cabo.
Considera que la sentencia cuestionada afecta principios constitucionales -mínima suficiencia, subsidiariedad y máxima taxatividad interpretativa- y lógicos -identidad, contradicción y tercero excluido-. Dice que el razonamiento del juez a quo se construyó sobre premisas erróneas.
Señala que existen contradicciones entre las declaraciones testimoniales prestadas en debate -madre y niñera del menor-, y también entre lo manifestado por el menor en Cámara Gessel y lo plasmado en la pericia y el informe psicológico.
Cita doctrina relacionada con las características del abusador y del abusado y sostiene que ni su cliente ni el menor poseen éstas, según lo establecido en las pericias psicológicas y psiquiátricas llevadas a cabo oportunamente.
Solicita la absolución de su defendido por el beneficio de la duda.
Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿El fallo impugnado es nulo por haber aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 15), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 40/15, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra Dra. Sesto de Leiva por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La señora Ministra preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal dio por acreditado es el siguiente: “Que durante el 2011, en una fecha que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendida a horas de la mañana y a mediados de dicho año, y en circunstancias en que M.A.W. de seis años (6) de edad, se encontraba jugando a los video juegos (Play Station) en el dormitorio de su amigo José, sito en Barrio Parque La Gruta Este, Casa Nº 93 de esta ciudad Capital, se hizo presente José Antonio Acosta, padre de este último, quien aprovechando que su hijo se encontraba en el baño, procedió a sentarse detrás de M.A. y previo bajarse un poco el pantalón y bajarle también en una parte el pantalón del menor, apoyó en forma impúdica, libidinosa y con evidente connotación sexual, su pene en la espalda del mismo a la altura de los glúteos”.
A. Adelanto que, previo ingresar al análisis de los agravios traídos a estudio, cabe recordar aquí que nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En razón de ello, las disconformidades extemporáneamente planteadas por la defensa relativas a la omisión de producción de prueba, la que a su modo de ver, la instrucción debería haber realizado (como allanamientos de computadoras, CPU, filmadoras, celulares, fotos, elementos con capacidad para almacenar imágenes, etc.) resulta a todas luces improcedente (arts. 454, 460 y 441 CPP), no sólo porque dicha discrepancia carece de una efectiva demostración de su incidencia positiva en el caso concreto, sino que, además, el recurrente omite indicar cuál ha sido el perjuicio o la vulneración al derecho de defensa del acusado ni por qué estima que, en este caso en particular (abuso sexual simple), la producción de dichas probanzas hubiesen impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo. Y es que, la prueba debe recaer sólo sobre hechos o circunstancias que estén relacionadas con la hipótesis que originó el proceso.
Sentado ello, constato también que la defensa cuestiona el momento procesal en el que se ordenó y efectivizó la detención del acusado (31/12/2011, a las 20:15 hs.), no obstante la disconformidad planteada, constato aquí, que dicha medida procesal se llevó legalmente a cabo, no evidenciándose ninguna irregularidad en el procedimiento, lo cual tampoco ha sido denunciado por la defensa. En consecuencia, este planteo no constituye materia de revisión en esta instancia.
B. Luego de estudiar los agravios traídos a estudio, anticipo que la instancia revisora se llevará a cabo teniendo en cuenta los numerosos precedentes sentados por esta Corte, en donde, siguiendo la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal” (S. nº 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros).
En consonancia con lo expuesto, ingresaré puntualmente al estudio de los planteos esgrimidos por el recurrente, quien centra su primer embate sosteniendo que existen contradicciones entre lo manifestado en la instrucción por la progenitora del menor víctima (fs. 3/4) y la niñera de este último (fs. 15/15 vta.), así como que lo vertido por el niño en Cámara Gessel se contrapone a lo plasmado en el Informe Psicológico y a la Pericia Psicológica.
Como punto de partida cabe recordar aquí que el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge del planteo interpuesto.
Y es que no logro constatar las denunciadas contradicciones, ya que del propio escrito presentado por la defensa surge evidente la coincidencia entre el relato de M.S.W. -progenitora del menor víctima- y el de D.Z. -su niñera-, expresando ambas que el imputado para ejecutar el hecho se había bajado el pantalón y el calzoncillo. Relatos que han mantenido durante su declaración en debate. Así M.S.W., en lo pertinente, dijo que según su hijo, el imputado le había hecho cosquillas con el pito y que estaba sin ropa interior. Por su parte, D.E.Z. -niñera de M.A.W.-, refirió que ante la pregunta de la mamá, el niño respondió que fue sólo una vez que el papá de su amigo J. le pasó el pito por la espalda, que se bajó la ropa y estaba sin calzoncillo, señalándose M. de la mitad de la cola para arriba.
En efecto, este agravio no puede tener acogida favorable. No distingo la existencia de manifestaciones de contenido diverso sobre un mismo hecho, como asevera la defensa. Al contrario, lo declarado desde el primer momento en que se inicia el proceso tanto por la mamá del niño como por la encargada de su cuidado se ha mantenido incólume hasta el debate. Digo ello, porque ambos testimonios fueron percibidos -inmediación- por el tribunal de juicio, quien no sólo los consideró coherentes y verosímiles, sino que además destacó que resultan avalados por lo expresado por el niño, M.A.W., en su declaración de Cámara Gesell (fs. 23/24). En tal sentido, el juzgador resaltó que M.A. no ha mentido, que con sólo 6 años de edad al momento del hecho ha relatado y descripto en Cámara Gessell, el episodio vivido, explicándolo incluso con muñecos. Lo dicho, condice además, con en el informe pericial realizado al menor víctima, en donde se constata que su relato al momento del examen no presenta indicios que lo muestren como una persona fabuladora, lo que otorga mayor firmeza a sus dichos (fs. 92).
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho atribuido al imputado Acosta, corresponde agregar que el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, dado el ámbito íntimo en cuyo interior los mismos suelen ser llevados a cabo. También corresponden poner de resalto que la víctima del hecho constitutivo del acto de violencia sexual de que se trata en las presentes, es un menor de seis años de edad. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser asimilado en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología.
Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible- que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones; y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal.
La psicología también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor.
Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que por ende, no pueden motivar su decisión.
Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia".
En el caso, contrariamente a lo sostenido por la defensa, constato que lo manifestado por el menor víctima se ve corroborado, no sólo, por los dichos de su madre y de su niñera, quienes fueron las primeras en recibir simultáneamente el relato de M.W., sino también, por la pericia psicológica realizada a fs. 90/92 y por los informes psicológicos de fs. 18/18 vta. y 148/149, los que describen la variedad de síntomas que ha provocado el hecho en el menor, razón por la cual el sentenciante concluyó que tales pruebas resultan contundentes y que brindan plena certeza de que el niño M.W. no ha inventado el hecho de abuso sexual que lo atrapa como víctima.
Lo expuesto impone recordar aquí que una de las características de los delitos de índole sexual es justamente que se cometen dentro de un marco de privacidad, fuera de la vista de terceros, lo que muchas veces conspira contra la incorporación de elementos probatorios; por ello, el testimonio de la víctima resulta nuclear si no es advertido el interés en perjudicar al imputado y aquel testimonio se ve corroborado por otros elementos de prueba. Ambas circunstancias se encuentran presentes en el caso bajo examen.
Digo ello, en razón de que no se ha comprobado en la presente causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura. Al contrario, ha quedado evidenciado el gran perjuicio que esta denuncia ha ocasionado al menor A.M.W., quien no sólo ha resultado víctima del delito de abuso sexual, sino que, además, su agresor es el papá de uno de sus mejores amigos, con quien compartía frecuentemente por ser vecinos. Esto último implica un alto impacto negativo ya que ello le significará una distancia vincular involuntaria con quien fuera su mejor amigo (fs. 91 vta., Pericia Psicológica). En este contexto, estimo oportuno destacar que lo expuesto se condice con el testimonio brindado en debate por la progenitora del menor víctima, quién refirió que a su hijo le costó mucho haber perdido a su amiguito y que a partir de la denuncia cortaron toda relación; no advirtiéndose animosidad en perjudicar al acusado, ya que en la señalada oportunidad manifestó que con la familia Acosta tenía, desde el año 2007, un trato normal, se visitaban y tenían confianza para dejar los chicos, que se juntaban a jugar.
Continuando con el desarrollo de los agravios expuestos, adelanto que, si bien el recurrente sostiene que lo manifestado por el menor víctima en Cámara Gesell, se contrapone con lo constatado en el Informe Psicológico (fs. 18) y en la pericia respectiva (fs. 90/92), la invocada contraposición no se sustenta a la luz de dichas probanzas. Y es que, el análisis armónico, integral e interrelacionado que de los distintos elementos probatorios ha efectuado el tribunal a quo desvirtúan el infundado cuestionamiento de la defensa. En tal sentido, ha quedado acreditado que lo expresado por el niño a través del procedimiento de Cámara Gesell, acto procesal que se llevó a cabo con pleno control de las partes, se encuentra corroborado por el aludido informe y pericia psicológica, los que avalan la credibilidad de los dichos del menor. Tal es así, que el Informe Psicológico (fs. 18) constata que en dicha entrevista, en relación al abordaje de la problemática, el niño tuvo un discurso parco pero preciso, no observándose contradicciones en el mismo. En idéntica dirección, cabe destacar que ante la pregunta de la entrevistadora (Cámara Gesell) sobre que fue lo que le hizo el acusado, respondió: “el papá de J. se sentó atrás mío, yo estaba jugando al entrenamiento de fútbol en la play, y me puso el pito en la cola, sentí algo que me molestaba, estaba en la cama de J., en la pieza de él” (fs. 23/24). A ello se suma, las conclusiones de la pericia psicológica efectuada al niño, en cuanto resalta que el menor posee criterio de realidad ajustado, sin contradicciones y con discurso coherente (fs. 92).
Sumado a ello, cabe agregar que, lo concluido en el párrafo que antecede se sustenta además, en que, cuando la profesional interviniente refiere a que el menor se posiciona en un espacio de confusión que podría generar la aparición de sintomatología de tipo depresiva a futuro, lo hace en el contexto referido a la amistad que existía entre la víctima y su mejor amigo, J., su vecino e hijo del acusado. Y cuando expresa que el niño emplea un vocabulario rico, que aparece como una persona alegre y sociable y que no se detectan signos de agresividad al momento del examen, la psicóloga interviniente está describiendo cómo percibe que se encuentra el menor al momento de la entrevista. Téngase presente que desde la comisión del hecho denunciado hasta la realización de la mencionada pericia, ha transcurrido más de un año.
En esta línea de razonamiento, también cabe destacar que de haber existido contradicciones -lo que no ha sucedido, de conformidad al análisis que antecede- la defensa debió plantearlas oportunamente, puesto que dicho acto procesal se encuentra firme y consentido, habiendo sido además incorporado a debate contando con la conformidad de las partes (fs. 182 vta./183).De allí, que si la defensa consintió la incorporación por la lectura de la pericia psicológica realizada al menor M.A.W., resulte incompatible que luego se agravie por ella, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220).
Por último, debo decir que tampoco resultan de recibo, a fin de conmover la decisión puesta en crisis, las citas doctrinarias que el quejoso, a título ejemplificativo, efectúa relacionadas con indicadores genéricos de patologías padecidas por niños víctimas de abuso, así como algunos caracteres citados en alusión al victimario de tales delitos, pretendiendo de este modo desacreditar la existencia del hecho atribuido a su asistido, al concluir su embate argumentando que ni la víctima presenta las patologías descriptas ni el imputado las características señaladas. Y es que, la estrategia defensiva del recurrente se desmorona frente al cúmulo de probanzas debidamente incorporadas al debate, las que fueron armónicamente ponderadas por el tribunal de juicio. Consecuentemente con ello, ha quedado constatado el daño psicológico sufrido por el menor de seis años de edad a causa del abuso sexual padecido, así como, la presencia de los indicadores citados por el propio recurrente que caracterizan la existencia de abuso sexual infantil.
Avala lo dicho, en primer término, lo manifestado en debate por la progenitora del menor, quien sostuvo que su hijo continúa con enuresis. El estado psicológico del niño a pocos días de sucedido el hecho que lo tuvo como víctima, también se ha detectado en el informe psicológico de fs. 18. Allí se constata que el menor presenta signos de angustia, temor o ansiedad. De igual modo, la psicóloga a cargo de la realización de la pericia (fs. 90/92) especificó que M. respecto de autos, presenta conductas de vergüenza, timidez, con cierta evasión hacia el tema, marcando incomodidad perceptiva, pero con leguaje claro y preciso. Asimismo, destacó que el menor actualmente en su relato describe vivencias de malestar, angustia, aislamiento y contacto selectivo, se muestra confundido, aún elaborando lo vivido desde un lugar hostil. La profesional interviniente, también puso de resalto que “…Conforme surge el relato de autos, descarga el monto de ansiedad y angustia que éste le genera centrando la temática en la presente causa con gradual aumento de la sintomatología de mención y conductas corporales de evasión (se levanta de la silla, juega con su autito)… realiza tratamiento psicológico…”, destacando que se observaron los siguientes indicadores : “…expansividad, necesidad de contención y atención, dependencia, agresividad contenida, ingenuidad, realismo práctico, necesidad de afecto y contacto social, adecuados recursos de formación para afrontar conflictos, angustia”. En idéntica dirección, se pronuncia el informe psicológico obrante a fs. 148/149, que da cuenta del estado psicológico en el que se encontraba el menor a pocos días de efectuada la denuncia y cómo fue evolucionando con el tratamiento, que duro más de un año, hasta ser dado de alta. Allí la profesional, en lo pertinente, describe que la sintomatología que presentó el menor al inicio del tratamiento fue: enuresis nocturna, cambios dentro del ámbito educativo, manifestándose distraído, no terminaba las tareas, deambulaba dentro del aula. Que M. pudo relatar la situación traumática que atravesó evidenciándose indicadores de daño psicológico, sentimientos de inseguridad, culpa, temor, desconfianza en los adultos, pesadillas y bloqueo psicológico que no le permitía despegar sus potencialidades en su rendimiento académico. Que se derivó al niño a tratamiento psicopedagógico por las dificultades para terminar las tareas y por presentar problemas de atención, asistiendo por un período corto y fue dado de alta por no presentar problemas de aprendizaje.
En atención a lo expuesto considero que no le asiste razón al recurrente toda vez que desde el inicio de la investigación la progenitora del menor víctima señaló a Acosta como el autor del hecho y mantuvo esa imputación a lo largo de todo el proceso, la que también se vio corroborada por los dichos coincidentes de la niñera de M.A.W., y fundamentalmente por lo manifestado en Cámara Gessell por el niño, quién resultó víctima de este hecho. De este modo, el hecho y la autoría quedaron acreditados tanto por los dichos del menor víctima, de sólo seis años, quien hizo un relato del ataque que sufrió, como por su actitud posterior de develar lo sucedido a su mamá; manifestando esta última en debate cómo este hecho lo afectó psicológicamente, afectación de la que dan cuenta los informes psiquiátricos y psicológicos. Asimismo, quedó acreditado que no existe ningún tipo de rencor o enemistad que pongan en entre dicho la aptitud probatoria de lo manifestado por el niño. En consecuencia, la coincidencia de aquello con lo expuesto por los testigos, los indicadores señalados por los informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en autos y rendidos por los profesionales pertinentes que descartan totalmente contradicciones o ideas delirantes, sino que por el contrario advierten una clara percepción de la realidad, sin evidenciar componentes que indiquen tendencia a la fabulación, son una cabal confirmación de la hipótesis de imputación.
Por todo ello, considero que la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, otorga respaldo a la hipótesis de cargo. Los delitos que afectan la integridad sexual de las personas, conforme lo analizado en los párrafos que anteceden, se consuman en un marco de privacidad que conspira habitualmente para la obtención de elementos probatorios, por lo que el testimonio de la víctima adquiere una gran relevancia, máxime si se ve corroborado por los informes psicológicos y psiquiátricos de los que se desprende que la víctima carece de personalidad fabuladora o que presenta una sintomatología de estrés post traumático por una vivencia de abuso sexual, circunstancias ambas que considero reunidas en autos, y que me lleva a propiciar -atento también el resto de las razones expresadas- la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del fallo atacado.
Antes de finalizar estimo oportuno señalar que la decisión del tribunal a quo, se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 - Ley 23.849 - Sancionada 27/09/1999, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) y con lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo 2008), a las que esta Corte ha adherido mediante Acordada Nº 4102 (27/05/2009).
En razón del análisis que antecede, y considerando a su vez, que es un menor de edad la víctima del hecho constitutivo del acto de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia contra las personas en condición de vulnerabilidad, entre las que se encuentran los menores de edad.
Por ello, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respeto al hecho atribuido al acusado, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba, propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Antonio Acosta, y en su mérito, confirmar la sentencia impugnada.
Lo expuesto impone dar respuesta negativa a la segunda cuestión planteada. Así voto.
A la segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro Dra. Sesto de Leiva, por las razones que élla desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Así voto.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
A mérito de lo resuelto al tratar las cuestiones precedentes y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Raúl Tula, asistente técnico del imputado José Antonio Acosta. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Señora Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones anteriores, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Raúl Tula, asistente técnico del imputado José Antonio Acosta.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada por la defensa del imputado José Antonio Acosta.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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