Sentencia Definitiva N° 50/15
CORTE DE JUSTICIA • Daniel Cristian Herrera c. ------------- s/ psa Homicidio simple • 23-11-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 27/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino por la defensa de Daniel Cristian Herrera, en contra de la Sentencia Nº 12/15 dictada en Expte. Letra “H” Nº 119/14 - Herrera, Daniel Cristian psa Homicidio simple - Recreo”. I. Por Sentencia Nº 12/15, de fecha 13/03/15, la Cámara Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Daniel Cristian Herrera de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Daniel Cristian Herrera interpone el presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el recurrente enmarca sus críticas en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 CPP -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas-, lo expuesto en el escrito recursivo evidencia que, en realidad el agravio se dirige a cuestionar la errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido (art. 454 inc 1º CPP), razón por la cual desde esa óptica será analizado el recurso. El recurrente sostiene que, de todos los testimonios prestados en la causa, surge el estado de ebriedad y anímico en el que se encontraba su defendido al momento del hecho. Que el estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1º CP), le impidió tener control sobre sus actos y así poder evitar el resultado obtenido. Considera que tales circunstancias no fueron valoradas correctamente por el tribunal a quo al momento de dictar sentencia. Manifiesta que no sólo se mantiene la duda sobre la participación de Herrera en el hecho investigado, sino que la calificación legal de éste es incorrecta, porque no se verifican los requisitos exigidos por el tipo penal. Cita jurisprudencia y doctrina. Solicita el cambio de calificación legal, de la figura de homicidio simple (art. 79 CP) impuesta por el tribunal de juicio, a la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1 CP). Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3º, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿El tribunal a quo ha incurrido en la errónea aplicación del art. 79 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es formalmente admisible debido a que fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva (art. 460 del CPP). Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: 1. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el que se transcribe a continuación: “Que el día 25 del mes de diciembre del año 2013, en un horario que podría estar comprendido aproximadamente entre la hora 11:30 y las 12:00, en el domicilio sito en calle Avellaneda y Tula del Bº Pedro Cano de la ciudad de Recreo, dpto. La Paz, provincia de Catamarca, Herrera, Cristian Daniel (36 años), quien se encontraba dentro del domicilio, peleando a golpes de pies y manos con su hermano, al ser separados por familiares, Herrera, Juan Alberto (44 años), sale hacia la calle, sube a su motocicleta para marcharse, cuando nuevamente Herrera, Daniel Cristian lo ataca provocando su caída al suelo, lugar donde aprovecha para aplicarle varios golpes de patadas en su cuerpo hasta provocar su muerte por paro cardiorrespiratorio a consecuencia de traumatismo de cráneo encefálico por múltiples lesiones contusas, según informes médicos obrantes en autos”. 2. Ahora bien, después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Sentado ello, constato que la defensa pretende desestabilizar la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido al hecho en cuestión (art. 79 CP), brindando una mínima fundamentación técnica. Y es que, se limita a llenar hojas del recurso que interpone, transcribiendo textualmente el fallo (requisito no exigido por el atr. 460 CPP) y a citar doctrina que no resulta aplicable al caso analizado, pero omite explicitar fundadamente en qué consisten las genéricas violaciones que denuncia -ausencia de requisitos típicos-, así como demostrar el vicio o error en el razonamiento del tribunal, el modo en que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Digo ello, porque invoca como único sostén de su recurso la falta de ponderación por parte del tribunal del estado de ebriedad y anímico en el que se encontraba Daniel Herrera al momento del hecho, argumentando que el mismo surge de lo manifestado por los distintos testimonios debidamente incorporados al debate. Con estos únicos fundamentos, concluye que las circunstancias apuntadas justifican la aplicación de la modalidad atenuada del homicidio prevista en el art. 81 inc. 1º CP (emoción violenta). Más allá de las consideraciones expuestas, teniendo siempre en miras resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), constato que el problema a resolver estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido al imputado Daniel Cristian Herrera. Concretamente, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido su conducta, como lo hizo por unanimidad el tribunal de juicio en el delito de homicidio simple (arts. 79y 45 del C. Penal) o si -por el contrario-, dicho suceso debe ser encuadrado en la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1º y 45 CP), como pretende la defensa. Ingresando puntualmente a lo que aquí ha sido materia de discusión, constato que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal de mérito efectuó un minucioso análisis de lo relatado por los familiares de la víctima y del imputado, aclarando que fueron ellos quienes resultaron ser los testigos presenciales del hecho. De este modo, señaló ciertas diferencias existentes entre un relato y otro, poniendo de resalto que los referidos testigos percibieron en forma directa, a través de sus sentidos, distintas secuencias del suceso, señalando así, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que se desenvolvió el hecho. Ahora bien, teniendo en cuenta el pretendido cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, me detendré aquí a efectuar una serie de consideraciones. La primera de ellas se centra en que la emoción violenta consiste en un estado de raptus emocional transitorio, que se produce en forma súbita, provocada por un estímulo externo que actúa sorpresivamente sobre el sujeto, ocasionándole la pérdida del control sobre los frenos inhibitorios de la voluntad, conmoviendo la personalidad hasta confundir o borrar el recuerdo de las acciones ejecutadas bajo su efecto. Repárese aquí, que pese al invocado estado de embriaguez en el que se encontraba, ha quedado acreditado que Daniel Cristian Herrera en todo momento estuvo consciente de lo que hacía, a punto tal de reconocer ante Uriel Aran Ulivar que había hecho “cagar a su hermano”. Asimismo constato que, si bien es cierto que del relato de los familiares surge que tanto la víctima como el acusado habían consumido alcohol, lo cual se corrobora además, respecto de éste último con lo manifestado por el empleado policial Ulivar y lo vertido en el informe técnico médico (fs. 06), no obstante ello, del despliegue volitivo que desarrolló para concretar su hecho y del recuerdo que expuso del mismo, no surge de manera alguna que haya podido encontrarse en un estado de alteración de sus facultades, como pretende la defensa. En esta línea de razonamiento, advierto también la omisión por parte del recurrente de demostrar cuál ha sido, a su entender, la causa provocadora de la emoción; es decir, cuál ha sido el estímulo externo recibido por el autor desencadenante de la emoción violenta. Y es que, en el caso bajo examen, no logro constatar la proporcionalidad entre el estímulo y la reacción emotiva. Si bien el tribunal a quo ponderó que, aunque se postule que el origen de la pelea se encuentre en la agresión verbal y física del fallecido (Juan) hacia su hermano (Daniel), no es menos cierto que la misma se inició en el interior de la vivienda y continuó en la calle en donde intervinieron familiares como Roxana Ochoa, impidiendo que ésta prosiguiera. En tal sentido, destacó que también ha quedado fehacientemente comprobado por lo manifestado por la testigo de referencia, que cuando estaban en la calle su tío Juan no se defendió en ningún momento; es decir, no opuso resistencia a los golpes que le propinaba su otro tío, Daniel Herrera. De igual manera, quedó acreditado que, cuando todo parecía haberse calmado, haber concluido, ya que Juan Herrera se retiraba del lugar en motocicleta, de imprevisto, Daniel le aplicó un puntapié que volteó a su hermano, lo que provocó que se le cayera la moto encima, y mientras Juan Herrera se encontraba inmóvil e indefenso en el suelo, el acusado decidió de manera unilateral, continuar la pelea y aplicarle varias patadas en la cabeza de su hermano, las que le provocaron la muerte. Se advierte así que el desarrollo de los hechos en sus diversos tramos muestra un grado de complejidad y detalle que es, en principio, indicativo de un actuar voluntario, deliberado, consciente de su criminalidad y con capacidad directriz de las propias acciones. En efecto, el imputado pese a haber golpeado severamente a su hermano y la indefensión demostrada por este, luego de haber sido separados fuera de la vivienda, esperó que Juan subiera a la motocicleta, para salir inmediatamente detrás de él, lo tiró al suelo de una patada, conservó su propia verticalidad mientras golpeaba con puntapiés la cabeza de su hermano y luego tuvo la conciencia necesaria para contar lo que había hecho, lo cual denota que, ninguna duda cabe, para sostener que el acusado se encontraba en un estado de ebriedad tal que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos. En efecto, constato que en el caso, el tribunal, a fin de evaluar si se dio ese grado de afectación emotiva, tuvo en cuenta esos antecedentes y además las circunstancias del caso concreto, lo que le permitió concluir que la conducta de Daniel Cristian Herrera, previa al hecho y durante su desarrollo, importó una actuación coherente incompatible con un estado emocional intenso, de la magnitud que requiere la figura atenuada invocada por la defensa, en donde los actos de incoherencia son típicos, porque, justamente, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo, que no se advierte en el caso bajo análisis. Por lo expuesto, entiendo que la conducta de Daniel Cristian Herrera ha sido correctamente encuadrada por el tribunal de juicio conforme las previsiones del art. 79 y 45 C.P., resultando la solución del Tribunal ajustada a derecho. Por ende, dado que carece de fundamento suficiente, opino que el recurso, formalmente admisible, debe ser rechazado, con costas; y, como consecuencia, que la resolución apelada debe ser confirmada en lo que fue motivo de este recurso. Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Coincido con la solución propiciada por el señor Ministro preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por ello, por los mismos motivos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por estar de acuerdo con la solución propuesta por el Dr. Cáceres y con las razones invocadas en su sustento, doy mi voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico de Daniel Cristian Herrera. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Daniel Cristian Herrera c. ------------- s/ psa Homicidio simple • 23-11-2015
    La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Daniel Cristian Herrera c. ------------- s/ psa Homicidio simple • 23-11-2015
    La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Daniel Cristian Herrera c. ------------- s/ psa Homicidio simple • 23-11-2015
    La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al . . .