Texto | SENTENCIA NÚMERO: SESENTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 98/15, caratulados: “Córdoba Arroyo, Ricardo José s/ Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Nº 5, en contra del Auto Nº 255/15, en Expte. Nº 176/2015 –Córdoba Arroyo, Ricardo José s/ ejecución de condena –Capital”
I. La defensora de Ricardo José Córdoba Arroyo -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio sito en casa Nº 26, Barrio Centenario, en el Departamento Andalgalá de esta provincia, y señaló que su asistido tenía derecho a gozar de esa salida aunque la condena que le fue impuesta no se encuentra firme (fs.35 del Expte.Nº 176/15 del Juzgado de Ejecución).
El pedido fue denegado por la Juez de Ejecución considerándolo improcedente debido a que Córdoba Arroyo no se encuentra incorporado al periodo de prueba o régimen de salidas transitorias (fs 36 vta. del Expte. Nº 176/15 del Juzgado de Ejecución).
Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición (fs. 40/42 del Expte.Nº 176/15 del Juzgado de Ejecución) en el que destacó el carácter de especial del pedido formulado y que, en los siguientes términos, así había sido considerado y concedido por el tribunal a quo en el Auto Nº 350 del 22 de diciembre de 2014: “(…) con apoyo en lo señalado y lo demostrado en cuanto a la adaptación del régimen carcelario, su relación con el personal penitenciario y sus pares, el compromiso asumido con el tratamiento penitenciario ofr4ecido y el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la incorporación al régimen que hoy pretende excepcionar me llevan a concluir que la salida excepcional y a modo de recompensa solicitada por el interno redundará en beneficio para él u si grupo familiar, el que será su pilar fundamental para cuando egrese definitivamente al medio libre”.
II. Por Auto Nº 255/15, con base en lo dispuesto en el art. 443 del CPP, el Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar a la reposición intentada, teniéndola como manifiestamente improcedente (fs. 43 del Expte. Nº 176/15, de ese tribunal).
III. Contra dicho Auto, es deducido el presente recurso de casación, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP), entendida en sentido amplio, comprensiva de la ley procesal.
IV. Los planteos efectuados exigen resolver las siguientes cuestiones:
El interpuesto recurso de casación, ¿es formalmente admisible? ¿Es procedente? La resolución denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Ricardo José Córdoba Arroyo pase las fiestas de fin de año con su familia, ¿es susceptible de control en esta oportunidad? ¿Tiene fundamento adecuado?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. José Ricardo Cáceres; 2º, Dra. Amelia Sesto de Leiva; y 3º, Dr. Luis Raúl Cippitelli.
VOTO DEL DR. CÁCERES:
1) De la exposición recursiva surge que el planteo efectuado es semejante al presentado por el interno penado Sergio Fabián Carrizo, tramitado en Expte. Corte Nº 97/15, resuelto mediante Sentencia Nº 55/15.
Observo asimismo, que las constancias el mencionado adjunto Expte. del Juzgado de Ejecución dan cuenta del cómputo de la pena y, en lo que aquí interesa, del hecho que el penado tendrá la posibilidad de acceder al beneficio de semi-Libertad, a partir del 2 de abril del año 2016 (fs. 20/22). Así las cosas, en tanto, al menos en principio, el trámite referido permite asumir que la sentencia condenatoria se encuentra firme, la mera afirmación en contrario por parte de la recurrente carece de entidad a los fines de suscitar la consideración de esa particular circunstancia en la resolución de la cuestión planteada.
Así, los agravios expuestos en las presentes no difieren de los tratados con relación al nombrado penado Carrizo y, por ello, para evitar repeticiones innecesarias, me remito a las consideraciones y fundamentos desarrollados entonces, y voto de igual modo, todas y cada una de las cuestiones planteadas en esta oportunidad.
VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA:
Coincido con la observación efectuada en el voto precedente sobre la similitud del planteo efectuado en las presentes con relación al resuelto en Expte. Corte Nº 97/15. Por ello, como el Dr. Cáceres, en honor a la brevedad, me remito a las razones dadas entonces y voto de igual manera, todas y cada una de las cuestiones planteadas.
VOTO DEL DR. CIPPITELLI:
Después del pertinente estudio, concluyo que, como señalan los magistrados preopinantes, los agravios invocados por la recurrente son semejantes a los tratados en la Sentencia Nº 55/15 (Expte.Corte Nº 97/15.). Por ende, estimo pertinente la remisión a las consideraciones efectuadas entonces, para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Por las razones dadas, con arreglo a los fundamentos desarrollados en el nominado pronunciamiento, voto de igual modo todas y cada una de las cuestiones planteadas en las presentes.
Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido contra el Auto Nº 255/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 255/15 del Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Confirmar la resolución del Juzgado de Ejecución Penal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Ricardo José Córdoba Arroyo salga del Servicio Penitenciario para pasar las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta en Andalgalá).
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP)
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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