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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 010/17, caratulados: “RECURSO DE QUEJA c/ Auto Interl.. Nº 08/17 de Expte. Nº 104/16 – Recurso de Casación (…) c/ Auto Interl..Nº 106/16 de Expte. Nº 63/16 Albornoz, Ernesto Alejandro-Abuso Sexual Agrav. (…)”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por Auto Nº 08/17, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos denegó el recurso de casación interpuesto en interés del imputado Ernesto Alejandro Albornoz, en contra del Auto Interlocutorio Nº 106/16 de ese tribunal, con sustento en lo dispuesto en los arts. 455, 456 y concordantes del CPP, por considerar que lo resuelto mediante éste no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal.
3. Contra esa denegación, es deducida la presente queja.
II. Como es sabido, el trámite de la Queja requiere el control del juicio que sustenta la denegatoria impugnada. Esa faena demanda examinar los fundamentos que sustentan las decisión del tribunal a quo, pero no sólo su denegatoria del recurso de casación (cuya copia adjunta el recurrente), sino también los de la resolución recurrida en casación, como también los argumentos expuestos para desvirtuar los fundamentos de dicha resolución (recurso de casación). Sin embargo, el recurrente no presenta copia del referido Auto Interlocutorio Nº 106/2016 ni del recurso de casación deducido en su contra -como tampoco, en su caso, del escrito de contestación del traslado a la contraria-. De tal modo, incumple la Acordada de este tribunal, Nº 4070/2008, art. 7º, que exige acompañar dichas copias para hacer posible el control sobre la viabilidad de la queja.
A ese fin, resulta insuficiente el mero relato de las circunstancias interpretadas como relevantes por el presentante.
Por un lado, debido a que de dicho relato surge que sus agravios son de índole procesal, vinculados con su pretendida nulidad de lo resuelto por la supuesta omisión de tratamiento o tratamiento inadecuado de los planteos efectuados por esa parte-carencia de motivación suficiente-; en tanto, las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no son sentencias definitivas ni equiparables a éstas, criterio coincidente con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.).
Por otro lado, en tanto, según su relato, esos planteos que denuncia como indebidamente omitidos de consideración, o que fueron confundidos o no captados en su real dimensión, se refieren a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y al cambio de calificación legal del hecho, de abuso sexual simple agravado por la guarda por abuso sexual simple. Así las cosas, estaba a cargo del presentante demostrar el carácter de irreparable del supuesto perjuicio que para el imputado se sigue de la resolución que impugna, por la imposibilidad de replantear esas cuestiones en el proceso; puesto que sólo en ese caso lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva, debido a que ocasiona un gravamen irreparable. Tal efecto ha sido definido en los siguientes términos: "Esto es, un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (conf. Chiara Díaz y otros, Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición, pág. 395). Y ese concepto coincide con las citas efectuadas en el recurso, de conceptos de Alsina y del Superior Tribunal de Justicia de San Luís. Sin embargo, y aunque el recurrente tuviera razón en cuanto a la existencia de los mencionados defectos que denuncia -lo que no demuestra -, lo decisivo en el caso es que es posible que el supuesto gravamen sea disipado en otra instancia del proceso y que el recurrente no demuestra lo contrario.
Por todo ello, en tanto lo resuelto no cierra el proceso, por lo cual no constituye sentencia definitiva; y debido a que la presentación no ofrece argumentos que justifiquen su equiparación a tal ni suministra razones suficientes para hacer excepción a la aplicación de los referidos principios generales sobre la definitividad de lo resuelto como condición para el acceso a la vía de la casación, a cuyo fin resulta insuficiente la invocación de garantías constitucionales -debido proceso y defensa en juicio- y la alegación de arbitrariedad de la sentencia -por defectuosa motivación- (CS, Fallos 314:657, entre otros.), cabe concluir que el recurso de la casación ha sido acertadamente denegado y que, por ello, la queja no puede ser acogida.
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente Queja deducida en contra del Auto Interlocutorio Nº 08/2017 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, denegatorio del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Ernesto Alejandro Albornoz en contra del Auto Interlocutorio Nº 106/2016 de dicho Tribunal y remitir estas actuaciones a esa sede, a sus efectos (art. 475 del CPP).
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli-Presidente- y Dres. Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian - Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al Protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.-----------------------------------------------
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