Texto | TEXTO COMPLETO.
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiún de febrero de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 003/2017, caratulados: “RECURSO DE QUEJA c/ Punto I del Auto Interlocutorio Nº 123/16 del 21/12/16 en causa seguida c/Oscar Nieva y Salim Emilio Buenader”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En el trámite de la queja corresponde controlar el juicio de admisibilidad del recurso de casación practicado por el tribunal a quo y cuestionado por la presentante, faena que, además de los argumentos invocados en la queja, demanda el examen de la resolución recurrida en casación, el recurso de casación y los fundamentos de la denegatoria de éste. Por ello, la carga de ilustrar al tribunal sobre el asunto traído a su decisión sólo resulta plenamente satisfecha con las copias de dichos actos, cuya presentación es exigida por Acordada de esta Corte Nº 4070/2008. Sin embargo, la recurrente no presenta tales copias y no las suple de manera suficiente con el resumen y trascripciones que de dichos actos efectúa.
II. De la reseña efectuada por la presentante surge que, por Auto Interlocutorio Nº 525, del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Control de Garantías Nº 1 resolvió no hacer lugar a la Oposición al Requerimiento de Citación a Juicio ni al pedido de Sobreseimiento articulado por la defensa de sus representados, los imputados Salím Emilio Buenader y Joaquín Oscar Nieva, y dispuso la elevación de la causa a la Cámara Penal para la citación a juicio de los nombrados.
Asimismo, que por Auto Interlocutorio Nº 102/16, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos declaró la nulidad de aquella resolución, del Requerimiento fiscal de Citación a Juicio y de las declaraciones prestadas por los nombrados imputados; y que, contra esa resolución, fue deducido el recurso de casación cuya denegación por Auto Interlocutorio Nº 123/16 dio lugar a esta queja.
Como también, que el recurso de casación fue denegado -entre otros motivos- por no ser definitiva la resolución impugnada.
III. Sin embargo, en la queja, los argumentos presentados no demuestran el desacierto de ese juicio.
Por una parte, debido a que del estudio de las presentes surge que la resolución impugnada por el recurso de casación denegado no es susceptible de control por esa vía; en tanto, la nulidad que dispone -de parte de lo actuado en la causa- no pone fin al proceso, por lo que no constituye sentencia definitiva. Además, por imperio del art. 457 del CPP, el imputado sólo se encuentra autorizado a cuestionar por la vía de la casación la sentencia condenatoria, la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños, y los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se sigue que, al menos en principio, esa parte no se encuentra autorizada a impugnar otra resolución por vía del recurso de casación, sin que la presentante haya cuestionado oportunamente esa limitación legal. Al menos, no demuestra haberlo hecho.
Por otra parte, debido a que la recurrente no demuestra haber presentado ante el tribunal a quo los siguientes argumentos que expone en esta oportunidad como razones que conducen a tener dicha resolución como definitiva por equiparación: sobre el derecho al recurso; la imposibilidad de continuar con el proceso debido a la imposibilidad de incorporar prueba fundamental; el vencimiento del plazo para practicar la investigación; la gravedad institucional que por afectar la seguridad jurídica entraña la referida declaración de nulidad; la omisión de tratamiento del pedido de sobreseimiento de sus asistidos; y el gravamen que entraña para éstos la omisión de informar a la Policía sobre su estado de inocencia, los que, como consecuencia de la nulidad declarada, continúan, no obstante, con “antecedentes” que le impiden acceder a un empleo en la Provincia. La referida omisión, de presentar esos argumentos en la instancia anterior, privó al tribunal a quo de la oportunidad de meritar su idoneidad a los fines del recurso de casación y, consecuentemente, a esta Corte de la posibilidad de controlar ese juicio. Por ende, la invocación de esos argumentos, recién en esta queja, reflejan una reflexión tardía, inoficiosa a los fines de la queja, la que se encuentra prevista justamente para dicho control.
Así las cosas, puesto que no demuestra que el recurso de casación del que se trata haya sido indebidamente denegado, la queja debe ser desestimada.
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja por recurso de casación denegado mediante Auto Interlocutorio Nº 123/16 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, deducida por la Dra. Natalia Páez de Andrada, en interés de los imputados Oscar Nieva y Salím Emilio Buenader. (art. 455, 458 del CPP).
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|