Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/2009: “HOTEL CASINO TANDIL S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación o Ilegitimidad”, y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 22/40 comparecen los apoderados del Hotel Casino Tandil S.A interponiendo acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y anulación o ilegitimidad en contra del Estado Provincial con el objeto que se deje sin efecto la Resolución Nº009/03, de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la Subsecretaria de Ingresos Públicos de la Provincia, por considerarla nula de nulidad absoluta, y todo acto que se dicte en su consecuencia. Asimismo plantea acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 113 del CTP y 8 del CCA.
Justifica la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el litigio y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de sendas acciones contencioso administrativas.
2- Otorgada participación procesal a fs.41, se ordena vista al Ministerio Público para que dictamine acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, que se glosa a fs.45/47, en el sentido que se encuentran cumplidos los recaudos de ley -Arts.1, 5, 7 y 10 del CCA-. En relación al recaudo previsto en el Art.8 del CCA, en pos de satisfacer la garantía de la tutela judicial efectiva, propicia se intime al actor a cumplir con el depósito y/o en su caso a ofrecer prueba tendiente a acreditar la imposibilidad de satisfacer la carga impuesta por el mencionado artículo. A fs.48 se integra el Tribunal, y se dicta el proveído que ordena autos para resolver a fs.50, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de las acciones incoadas.
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción. Que analizada la materia que involucra el litigio se colige que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, que justifica la apertura de esta instancia contencioso administrativa estrictamente revisora del actuar administrativo, de conformidad al Art.204 de la Constitución Provincial.
4-Que, sentado ello, se impone la verificación acerca de que si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contencioso administrativas contempladas en la ley adjetiva. En consecuencia, en el escrito de inicio debe tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda, además que la causa implica materia contencioso administrativa, es iniciada por una persona jurídica con representación y mandato suficiente, impugnando una resolución definitiva dictada por autoridad administrativa con facultades legales para decidir en última instancia, que vulneraría derechos de carácter administrativos establecidos por normas tributarias preexistentes, extremos que evidencian la competencia del Tribunal para entender en el sub lite.
Que el accionante justifica haber agotado la vía administrativa previa con el pronunciamiento de la autoridad competente de última instancia, representado por la Resolución S.P.P. Nº 009/03, dictada por el Subsecretario de Ingresos Públicos, notificada con fecha 13 de enero de 2009. Por lo que habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil de conformidad a las constancias de fs.11 y 40 vta., resulta prima facie admisible.
4b- Que aunado a los requisitos de admisibilidad de la acción de que se trata, en la que la resolución administrativa que motiva la demanda ordena el pago de una suma de dinero, la ley adjetiva prevé en el Art.8 del CCA y 113 del CTP el pago previo para promover la acción. Respecto del cual la parte plantea su inconstitucionalidad por restringir el acceso a la justicia y considerar la pretensión fiscal como manifiestamente ilegal.
Que la cuestión a resolver en el punto de que se trata, ha sido objeto de un meduloso estudio por esta Corte de Justicia en su actual conformación sentando doctrina legal en diferentes precedentes, en el que se ha rechazado los incidentes de inconstitucionalidad articulados en contra del pago previo a la interposición de la demanda, mediante argumentos que se reproducen in extenso manteniendo la exigencia de este requisito formal con los alcances explicitados en dichos decisorios. (Conf. Corte Nº 099/08, SI Nª 184/09, Corte Nº 004/09, SI Nº198/09, Corte Nº115/08, SI Nº 197/09).
4c- En efecto, es sabido que este requisito denominado solve et repete fue consagrado por la doctrina de la CSJN que, en acciones de impugnación de tributos locales, lo instituyó como exigencia de carácter institucional para ocurrir a la vía federal con el objeto de no dificultar o paralizar el normal desenvolvimiento de los gobiernos federales. Posteriormente, ampliando sus fundamentos, el Máximo Tribunal justificó el principio por consideraciones relativas a la protección de la percepción inmediata de la renta, que podría verse frustrada si el contribuyente por vía de apelación o por otro medio pudiere eludir o diferir su pago, exigencia que recibió excepciones en la misma jurisprudencia del Alto Tribunal. Y con estos fundamentos las legislaciones procesales y fiscales de las provincias adoptaron, con leves matices, esta doctrina como regla general para admitir la impugnación de los tributos en sede judicial.
5- Ab initio resulta imperativo resaltar que bien entendida la regla del pago previo no implica impedimento alguno al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario. En efecto, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no impera tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional efectiva.
Que la doctrina constante de la C.S.J.N., seguida por este Superior Tribunal, sostiene que el requisito del pago previo de la obligación fiscal es válido desde el punto de vista constitucional y no importa por sí mismo una violación de la garantía consagrada en el Art.18 de la Constitución Nacional (Conf.: Fallos 31:103; 101:75; 287:473 entre varios). Asimismo resulta postura hasta la fecha invariable de la Corte Federal que, la regla del solve et repet no tiene rigurosidad absoluta y cede ante determinadas situaciones patrimoniales de los particulares, en las que además de apreciarse la desproporción que pudiere existir entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado, se compruebe en concreto la inexistencia inculpable de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación, de modo tal de evitar que el requisito del previo pago se traduzca en un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio (Con.: Fallos 215:225; 247:181; 287:473; 295:314 entre mucho otros).
Que, además resulta congruente precisar que desde el caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano” en adelante , la C.S.J.N. ha dejado en claro que cabe otorgarle al Art.8º, inc.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –llamada “Pacto de San José de Costa Rica- a la que el Art.75, inc.22, de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional, un alcance equivalente al dado a la regla “solve et repet” en la jurisprudencia anterior a dicho tratado, elaborada con fundamento en el derecho de defensa en juicio garantizado por el Art.18 de la Constitución Nacional. Asimismo Bidart Campos ha sostenido que de la norma del Pacto de San José de Costa Rica no se infiere –siempre y en todos los casos- que se produzca su vulneración, si se exige oblar una deuda para acudir a la justicia. El condicionamiento que implica el pago previo de sumas de dinero sólo resulta lesivo del derecho a la jurisdicción, cuando conforme a las circunstancias de cada caso concreto y singular, la suma sometida al pago es por su cuantía desproporcionada a la capacidad del obligado, y configura un óbice a la justicia. (ED. 137-315). Además, en ésta como en cualquier otra cuestión constitucional, es menester que el litigante precise su alegación y demuestre en el caso concreto el perjuicio que le causaría la aplicación de la norma cuya invalidez pretende (Conf.: Bianchi: “Control de Constitucionalidad”, p.174).
6- De lo expuesto se colige que la incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales y la obligación del pago previo de tributos son legítimas dentro de nuestro sistema institucional, en tanto convivan adecuadamente con el funcionamiento de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y defensa en juicio. Y en sentido contrario carecen de valor jurídico cuando impiden el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Ello significa que la pretensión procesal que alega su inconstitucionalidad no constituye una cuestión de puro derecho que puede dirimirse con generalizaciones normativas como acontece en el sub judice, sino que depende de la alegación y prueba de circunstancias particulares de hecho que configuren un caso concreto de denegación de justicia. Es decir, que cuando se pretenda excesiva la incidencia fiscal sobre las actuaciones judiciales es necesario alegar su extralimitación y probar que ocasiona al litigante un verdadero impedimento imposibilitante para defenderse en juicio. Y en caso, que se pretenda excesiva la obligación del pago previo es necesario alegar y probar la desproporcionada magnitud del tributo en concreto y la inexistencia inculpable de capacidad económica suficiente para reunir la suma de dinero que exige abonarlo, ello con fundamento en la jurisprudencia y doctrina citada precedentemente.
Que conforme a los fundamentos vertidos, debe desestimarse el incidente de inconstitucionalidad planteado por la accionante.
7- Que en consecuencia, se considera que resultando la exigencia del pago previo uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda, debe emplazarse al accionante para que en el termino de cinco días de quedar firme este decisorio, efectivice el depósito comprensivo de lo requerido en concepto tributo (Art.8 CCA), con exclusión de la multa e intereses, cuya constancia deberá presentarse al Tribunal, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda.
Por ello, y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.
2) No hacer lugar al incidente de inconstitucionalidad planteado por la actora.
3) Emplazar a la accionante para que en el plazo de CINCO DIAS (5) de quedar firme este pronunciamiento, presente al Tribunal constancia de pago de lo requerido en concepto de tributo, con exclusión de multa e intereses, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda.
4) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Nora S. Velarde de Chayep (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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