Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de Julio de 2011.-
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 006/2011: "FIGUEROA VICARIO, Ana Carolina y Otra c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo",
CONSIDERANDO:
1- Que fs.49/71vta. comparecen las actoras Sras. Ana Carolina Figueroa Vicario y Leticia Elizabeth Llopis, por intermedio de letrado patrocinante, invocando el carácter de agentes de la Administración Pública, incoando acción de amparo en contra del Estado Provincial, -Oficina de Control de Gastos-; con el objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las vías de hechos incurridas por la Administración Pública, en el descuento de haberes a partir de Enero/2011 y se ordene suspender el mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo. Solicitan tutela cautelar de no innovar persiguiendo la suspensión de dichos descuentos, ordenando su restitución.
Relatan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, manifestando que revisten como agentes dentro del agrupamiento profesional, cuyos haberes se encuentran conformados por diversos adicionales los que habrían sido mal liquidados por la Administración; que con fecha 17/Nov/10 son notificadas de esta circunstancia y que se procederá a descontar tales sumas en las sucesivas liquidaciones; que en contra de dicho acto dedujeron sendas impugnaciones -26/Nov/10 y 01/Dic/10-, sin obtener respuesta impidiendo la interposición de recursos administrativos. Arguyen que se modifican derechos adquiridos y ejecutados, imponiéndoles unos sacrificios salariales en base a errores y omisiones de la Administración ajenos a sus voluntades, que dichas sumas se encuentran incorporadas a su patrimonio y que por el Art.738 del CC gozan del derecho a repelar la repetición realizada por la Administración. Solicitan media cautelar. Ofrecen prueba documental. Hacen reserva del caso federal. En definitiva peticionan se ordene al Estado Provincial se abstenga de realizar descuentos en sus haberes; se haga lugar a la tutela peticionada y a la acción instaurada haciendo cesar definitivamente los actos lesivos de derechos constitucionales, con costas.
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Sr. Procurador General para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuada a fs.62/63, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción.-
A fs. 64/71vta. se denuncia hecho nuevo. Dictado a fs.72 el proveído que ordena autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.
4- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en el mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para logar la resolución perseguida.
5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al Poder Administrador para liquidar los haberes de los agentes de la Administración Pública Provincial, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Que tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no-, del actuar administrativo. Que resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto el cuestionamiento realizado en su propio ámbito a la actividad administrativa, que reputa ilegítima y arbitraria se reduce a cuestionar el descuento de adicionales, que en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción.
5- Que conforme a ello, y lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley 4642, corresponde declarar improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora. Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
2) Imponer las costas a las accionantes.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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