Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 008/10 "CÓRDOBA, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE ANCASTI - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.12/17 el Sr. Juan Carlos Córdoba, con patrocinio letrado, inicia acción de amparo en contra de la Intendencia de la Municipalidad de Ancasti, conforme a las previsiones de la Ley Nº4642 y del Nuevo Art.43 de la Constitución Nacional, persiguiendo el cese de medidas que considera arbitrarias e ilegales adoptadas en su contra y que se ordene el restablecimiento inmediato en su funciones.
Con relación a los antecedentes fácticos, señala que es empleado de la Municipalidad de Ancasti desde hace catorce años, y que el 23 de diciembre de 2009 fue suspendido por treinta días en sus labores como Jefe de Personal de la Municipalidad, ante un sumario administrativo iniciado en su contra. Que al cumplirse el plazo de la suspensión -25 de enero de 2010-, se presentó a su lugar de trabajo, firmando la planilla de asistencia pese a lo cual mas tarde se le dijo que debía retirarse de las instalaciones por orden de la Sra. Intendente, por lo que efectuó exposición policial dejando constancia de lo ocurrido; que con fecha 26, 28 y 29 de enero y 01 de febrero, intentó nuevamente reintegrarse a su trabajo, obteniendo idéntica respuesta que en la primera oportunidad, lo que motivó el envío de cartas documento de su parte y del Municipio, sin que a la fecha obtenga respuesta alguna.
Por todo ello considera que la conducta desplegada en su contra, afecta derechos y garantías fundamentales, mediante un mecanismo basado en una resolución que jamás se le ha exhibido y un sumario al que se le ha negado por completo el acceso. Que no se ha respetado la Constitución Nacional y Provincial, ni la normativa aplicable que es el estatuto para Empleados y Obreros Municipales (Art. 66).
Solicita medida cautelar, para que se ordene provisoriamente el inmediato reintegro en sus funciones, con la debida percepción de haberes. Ofrece prueba documental, peticionando en definitiva se haga lugar a la procedencia formal de la acción, a la medida cautelar requerida y oportunamente se haga lugar a la acción de amparo con costas.
2- Que, sorteados los autos en Mesa de Entradas Única, pasan al Juzgado de Familia de 1ra. Nominación, cuya titular se inhibe de entender en la presente causa previo dictamen de la Sra. Agente Fiscal Nº2, disponiendo el pase a este Superior Tribunal. A fs.23 se corre vista al Ministerio Público sobre la admisibilidad formal de la acción y de la medida cautelar solicitada. Emitiendo dictamen incorporado a fs.30 y vta., donde expresa que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción, por falta de acreditación de la arbitrariedad que se le endilga a la demandada.
A fs. 33 se llaman autos para resolver, con lo que la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, asimismo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.
4- Efectuada la determinación precedente corresponde, como cuestión preliminar, examinar si la acción intentada reúne los requisitos necesarios para su viabilidad formal.
En esa tarea, avocados al examen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que la misma solo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende subsanar.
Que, conforme a las constancias obrantes en la causa, cabe señalar, que se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
4- Que, respecto a la medida cautelar solicitada, tendiente a que el Tribunal ordene al Ejecutivo Municipal de Ancasti el reintegro a sus funciones, con la debida percepción de haberes, debe destacarse que en la materia, esta Corte de Justicia, de manera constante y uniforme, sostiene que la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº156/09, 223/98, 122/06, entre otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).
Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del amparista, de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanza para merituar razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso-administrativo, implicando un obstáculo de orden procesal que eximen al Tribunal de toda consideración al respecto. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la tutela requerida.
Por ello, oído el Ministerio Público, Dictamen Nº 16 y lo prescripto por los Arts.1, 5 y 6 de la Ley 4642 y Arts.230, 232 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en autos.
2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
3) Requerir al Sr. Intendente de la Municipalidad de Ancasti, para que dentro del plazo de TRES (3) DIAS, a contar desde su notificación, informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la situación de revista del empleado Juan Carlos Córdoba.-
4) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Nora S. Velarde de Chayep (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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