Sentencia Interlocutoria N° 67/11
CORTE DE JUSTICIA • BARROS, María Mercedes c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 01-07-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de Julio de 2011.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 022/2011: "BARROS, María Mercedes c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo",-- CONSIDERANDO: 1- Que fs.39/56 comparece la actora Sra. María Mercedes Barros, por intermedio de letrado patrocinante, invocando el carácter de agente de la Administración Pública, incoando acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial, -UPE, Centro de Control de Gastos de Personal dependiente de la Subsecretaria de Recursos Humanos-, con el objeto que se declare arbitraria la Nota Nº620/2010 de fecha 09/12/10 que dispuso revocarle el derecho al cobro de dos adicionales por “Responsabilidad Profesional” y “Titulo Profesional” que ascienden a la suma de mil cuatrocientos sesenta y un pesos con cincuenta centavos ($1.461.50); además de retenerle indebidamente parte de su salario en la suma de quinientos doce pesos con ochenta y ocho centavos ($512, 88) en concepto de devolución de las sumas percibidas. Solicita tutela cautelar persiguiendo se suspenda la medida y se ordene la devolución de las sumas retenidas, absteniéndose de realizar cualquier descuento. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, manifestando que reviste como agente dentro de la Administración Pública desde el año 1984, desempeñando diversas tareas inherentes a su título profesional, en distintas dependencias. Que mediante Nota Nº620/10, el 20/Dic/10 la UPE Control de Gastos le comunica la supresión de los adicionales y el descuento bajo el cargo de abonado de más. Que en contra de dicho acto dedujo recurso de reconsideración el 23/Dic/10, sin obtener respuesta impidiendo la interposición de recursos administrativos. Arguye que se han generados derechos adquiridos con amparo constitucional, que no pueden ser afectados por una decisión administrativa nula que carece de requisitos esenciales, emanada de un funcionario de tercer o cuarto rango dentro de la Administración, toda vez que conforme surge del Decreto Nº402/95, de creación del Organismo, no se encuentra legitimado para realizar modificaciones en la integración salarial de los agentes ni efectuar retenciones o descuentos. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticiona se haga lugar a la tutela peticionada y a la acción instaurada. Con costas. 2- Que radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, se corre vista al Sr. Procurador General para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa, en su caso de la medida cautelar peticionada, evacuada a fs.64/65, en el sentido de que el Tribunal resulta competente para entender en autos, correspondiendo se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 65vta. se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia sentada a partir del caso “Altamirano” y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley Nº4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos. 4- Que conforme a las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional. Se impone, como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la procedencia formal de la acción, la carga del amparista de demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamiento de los derechos fundamentales que le asisten en la relación jurídica invocada, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad o arbitrariedad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar administrativo, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida. 5- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al Poder Administrador para liquidar los haberes de los agentes de la Administración Pública Provincial, de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Que tal actividad contable-administrativa impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad -o no-, del actuar administrativo. Que resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto el cuestionamiento realizado en su propio ámbito a la actividad administrativa, que reputa ilegítima y arbitraria se reduce a cuestionar el descuento de adicionales, que en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción. 5- Que conforme a ello, y lo previsto por los Arts.1, 2, 3 y 17 de la Ley Nº4642, corresponde declarar improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora. Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. 2) Imponer las costas a la accionante. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios