Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de
Febrero de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 23/12 “BAZAN, Esteban Emmanuel c/ Provincia de Catamarca y/o Otro –s/ Daños y Perjuicios- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? -
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 24, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs 2/10 la parte actora por intermedio de apoderado del Sr. Bazán, Esteban Emmanuel, promueve recurso de casación en contra de la sentencia Nº 14 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando la causal prevista en los inc. “a” del art. 298 del C.P.C..-
Comienza el relato de los hechos, informando que se promueve acción de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Catamarca y el Sr. Hernán Andrés Romero, como consecuencia del hecho ocurrido el día 25/05/2002, en oportunidad en que el actor se encontraba junto a otras personas en el local “Pool Patio Santana” ubicado en esta ciudad Capital. Relata que estando en la vereda del local y luego de observar una discusión entre algunas de las personas que jugaban al pool, resultó herido por el Oficial Romero, quien aparentemente lo habría confundido con una de las personas que estaban en aquel lugar y que habrían protagonizado supuestos disturbios. Expresa que el codemandado –Romero- extrajo de entre sus ropas el arma reglamentaria de la Policía de la Provincia y encontrándose alcoholizado efectúo al menos tres disparos, de los cuales uno impactó en su pierna derecha, produciéndole una fractura expuesta de tibia y peroné. Por esa razón, reclama la suma de $415.760,00 a causa de los daños padecidos como ser: incapacidad sobreviviente, gastos médicos, daño psicológico, daño estético, daño moral, lucro cesante y pérdida de chance. Informa que en primera instancia se rechaza la demanda, al considerar la juez a-quo que la absolución en sede penal del Sr. Hernán Andrés Romero en razón de haber actuado en legítima defensa excluye la antijuridicidad de la conducta del autor del disparo, lo que impide imputarle responsabilidad civil. En Cámara se confirma esta sentencia, razón por la cual se ve obligado a deducir el presente recurso de casación.-
En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, aduce que la supuesta justificación de la conducta de Romero fue declarada en un proceso en el cual su representado no fue parte, y por ello no tuvo la oportunidad de defender sus derechos, razón por la que se impone en el presente proceso el análisis sobre la antijuridicidad de la conducta, la que ha quedado debidamente comprobada en la presente causa. Que al ser ello así, resulta inconstitucional la interpretación que realiza el A- Quem del art. 1103 del Cod. Civil pues si conforme a esta norma puede discutirse en el proceso civil la culpa del demandado es lógico suponer que también cabe revisar la antijuridicidad de su conducta. De ese modo la interpretación formulada afecta el derecho de defensa como el derecho de propiedad al vedarle la posibilidad de obtener la reparación del daño causado. Agrega, que la prejudicialidad penal tal como se la valora en las instancias de grado, ignora las constancias que obran en esta causa, de las que se desprende el daño causado como la responsabilidad de los demandados, en especial el actuar imprudente y negligente de Romero. Que ello surge, del solo hecho de analizar que un oficial de la policía no puede resolver sus problemas utilizando un arma reglamentaria y menos aún hacerlo en estado de ebriedad. Que no es acertado invocar la culpa de la víctima, pues su representando no agredió al demandado ni a terceros, ya que las personas que participaron en la pelea eran otras. Que todo ello deja entrever lo desaprensiva que fue la conducta del demandado, el que debió actuar con el máximo cuidado y previsión. Que la responsabilidad surge manifiesta, del actuar culposo y negligente, de allí la antijuridicidad de la conducta y la responsabilidad, por lo que debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta.-
Finalmente concluye su presentación haciendo reserva del caso federal y solicitando la revocación de la sentencia con costas.-
A fs. 14/15 vta. obra la contestación por parte de las apoderadas del Estado Provincial.-
A fs. 19 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.-
A fs. 20/22 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, y a fs. 23 vta se dicta el llamamiento de autos para sentencia.-
Siendo ello así, cabe señalar que a través del presente recurso de casación, el actor pretende la revisión de la sentencia de Cámara que al confirmar la sentencia de primera instancia, hace lugar a la cuestión de la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados –Estado Provincial y el Sr. Hernán Andrés Romero- y de esa manera desestima la demanda de daños y perjuicios interpuesta.-
A fin de fundamentar los agravios que le causa aquel decisorio, alega el recurrente que el Tribunal AD-Quem comienza su razonamiento dando por sentada la causa de justificación que se analiza en el proceso penal, cuando lo correcto hubiera sido examinar la juridicidad o antijuridicidad de la conducta del demandado en este proceso civil en el que es parte su representado. De ese modo afirma, que la supuesta justificación de la conducta de Romero fue declarada en un proceso en el cual no tuvo posibilidad de ejercer el derecho de defensa, y que por ello es dable analizar ahora la conducta de aquel. Aduce, que de las constancias de la causa se extrae el obrar negligente e imprudente del demandado, la culpabilidad y la responsabilidad en que incurre, de allí que la interpretación que se realiza del art. 1103 del Cod. Civil sea inconstitucional. Agrega que la valoración de los hechos no tuvo en cuenta que el demandado se encontraba alcoholizado, que los disparos efectuados no se encontraban justificados en aquel contexto, y que por ello resultó desproporcionada la reacción de manipular una cosa riesgosa como es el arma reglamentaria.-
Del análisis de la sentencia puesta en crisis y de la lectura del escrito recursivo infiero liminarmente la improcedencia de las quejas vertidas, las que giran en torno a cuestiones que como es harto repetido por este Tribunal son decididas por los tribunales de grado, quienes son soberanos en la fijación de los hechos de la causa como en la valoración de los elementos de convicción; principio del que no cabe apartarse en el sub-judice, dado que no se configura el supuesto excepcional de manifiesto apartamiento de las constancias objetivas de la causa que lleven conclusiones insostenibles e incoherentes y que descalifican el fallo por ser arbitrario.-
Ello, por mas que en el caso se invoque el vicio de errónea interpretación que se hace del art. 1103 Cod. Civil, y se pretenda reeditar en esta instancia excepcional, cuestiones que han sido valoradas en las instancias inferiores, y que han sido decisivas para determinar que en el caso se configuran los presupuestos para que opere la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados.-
Que así, desconociendo el verdadero sentido que tiene la prohibición contenida en el art. 1103 del C.C, intenta el recurrente recrear un panorama sustancialmente distinto, sin aportar otros elementos de convicción que no sean aquellos que se dirigen a acreditar el daño sufrido –cuestión que no fue discutida en autos.-
Por ello, y en lo que a esta cuestión concierne resulta inobjetable la sentencia impugnada, que ha sabido determinar la incidencia que en el caso tuvo el juzgamiento punitivo, evitando de ese modo el tan temido escándalo jurídico que se produciría si exhibiéramos a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único.- - -
Ahora bien, lo apuntado no será obstáculo para recordar que igual criterio al aquí propuesto sostuve en los autos Corte Nº 47/10 “Aybar, Bernarda del Valle, en representación de su hija menor Romina Edith Quipildor c/ Arrascaeta, Fernanda Beatriz y Saúl Abel Fierro -s/ Daños y Perjuicios- s/ Recurso de Casación”. Oportunidad en la que se determinó la interrelación que existe entre la sentencia recaída en sede penal y la posterior pronunciada en sede civil, y que vale la pena reproducir aquí. Pues nadie discute que esta relación ha generado fuertes polémicas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ya que de un lado están aquellos que sostienen que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito (conf. Llambías Jorge Joaquin -“Codigo Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia”, t. II B, Abeledo- Perrot, 1979, comentario art. 1103, págs. 707/8), en posición minoritaria se ubican otros autores que sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo.-
Y si bien, ello es una cuestión de derecho que genera debate en la doctrina, entiendo que el correcto encuadre de la cuestión traída a resolver finca en determinar si en sede penal se ha tratado la producción del hecho con la amplitud suficiente, que haya permitido valorar y agotar todo lo que hace a la determinación del hecho principal y sus circunstancias.-
Precisamente esa es la situación que da en el caso sub. examine, conclusión a la que arribo luego de analizar el pronunciamiento penal por el que se absuelve a Romero del delito de lesiones graves, en razones de configurarse los presupuestos de la legitima defensa. Vale aclarar que para el Tribunal Penal existe absoluta certeza acerca, de que los agresores entre los que se encontraba el actor, en forma sorprendente y violenta aparecieron en el lugar –local comercial- profiriendo insultos y arrojando piedras contra quienes se encontraban allí, como asimismo hacia un tinglado y al inmueble donde se encontraba el dueño y hermano, poniendo en riesgo la integridad física del propio imputado y de todos los presentes. Que la propia víctima reconoció que al ingresar al predio, su compañero Baltazar arrojó una piedra contra Romero –codemandado en estos autos- y fue entonces cuando éste saco el arma, que los agresores acorralaron a los policías, que se produjeron daños materiales en el inmueble; que los disparos realizados tuvieron un propósito preventivo y tendiente a persuadir a los agresores para que cesaran en su accionar; y que, en conclusión Romero esgrimió el arma para defenderse contra vías de hecho a su propia persona y derecho, como la de terceros.-
Reconstruido entonces, de esta manera los hechos, el juez penal da por sentando que en la especie existió la situación de legitima defensa.-
Y en este contexto, resulta imposible que la justicia civil se pronuncie sobre las circunstancias que rodearon al hecho principal, máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o la existencia de una conducta en alguna medida reprochable por parte de Romero.-
Entiendo por ello, que si los jueces penales determinaron íntegramente las circunstancias del hecho principal, y llegaron a la conclusión que en el caso existió legitima defensa y que la lesiones producidas al actor lo fueron en el marco de la misma; no puede la jurisdicción civil revisar lo actuado en sede penal tomando como fundamento circunstancias distintas, como las que invoca el recurrente, y que refieren a que el policía usó su arma reglamentaria en forma imprudente al encontrarse alcoholizado, y/o que la víctima fue un tercero ajeno a los disturbios, pues ellas a más de no estar debidamente respaldadas en las constancias que obran en la causa, refieren a un hecho distinto, cuando como vimos se trata de un único y mismo suceso.-
Así lo entendieron los tribunales civiles que intervinieron en este pleito para eximir de responsabilidad civil al demandado. Pues consideraron que la legítima defensa opera como una causa de justificación de los daños personales o materiales que ocasiona quien se defiende al autor de la agresión. Y en consecuencia sentenciaron, que la conducta observada en las condiciones que impone la ley, no merecía reproche alguno, ya que la ley la declara lícita, y siendo la antijuridicidad uno de los elementos de la responsabilidad civil, su ausencia en el caso, constituía un obstáculo a los fines de la procedencia de la acción civil.-
Disiento con esta última conclusión, pues se sabe, “la responsabilidad por daños puede resultar de perjuicios legítimamente causados, si es injusto dejar de repararlos: la ilicitud no es requisito forzoso del deber de indemnizar” (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Bs. As. 1999, t.4 pág. 351/352).-
Expresa esta autora, “que puede suceder, que a pesar de que el hecho sea licito, surja no obstante un deber resarcitorio por el daño resultante…la causa de justificación, no libera por sí misma de la obligación de indemnizar, sino cuando es justo que la victima soporte el daño…”.-
Pensamiento, que se conecta con la idea de que la indemnización no es producto de la reprobación del acto, sino de la equidad que intenta subsanar sus consecuencias.-
Y determinado como ha quedado, que la conducta de Romero se encontró justificada en la previa agresión ilegitima de la víctima, y que en consecuencia su acto se torno objetivamente licito, he de analizar ahora –descartada la indemnización del demandado Romero frente al agresor, la eventual responsabilidad del Estado Provincial, al tratarse del daño ocasionado por un agente de la fuerza de seguridad con el arma reglamentaria.-
En esta instancia, es oportuno preguntarnos si cabe responsabilizar al Estado por el resultado dañoso que ha generado el obrar lícito de sus dependientes.-
Interrogante que ha encontrado respuestas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la que ha sabido hallar en nuestros principios constitucionales el fundamento mismo de la responsabilidad estatal.-
De tal modo se afirma “que el principio en el derecho administrativo, es que los daños provocados por la actividad legitima y regular de la Administración, bajo ciertas condiciones que impongan un sacrificio especial al particular, si bien no transforma a la actividad en ilegitima o ilícita, genera el derecho al resarcimiento”, Cassagne, “Las tendencias sobre responsabilidad del Estado en la jurisprudencia de la Corte”; Revista Argentina del Régimen de la Administración Publica- Rap: 326:65, Bs As, Ediciones Rap, 2005.-
Concordantemente con lo expuesto, nuestro máximo tribunal ha sostenido “… que cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima cuanto si no lo es”. (“Tejedurías Magallanes S.A c/Administración Nacional de Aduanas y/o quien fuera responsable y/o Aduana de Ushuaia s/daños y perjuicios”). Y específicamente, “cuando la actividad licita de la autoridad administrativa, auque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito” (Fallos:312:2266).-
En ese entendimiento, y volviendo sobre “…los daños ocasionados por los agentes de las fuerzas de seguridad con el arma reglamentaria, es del caso observar que los mismos son imputados al Estado aunque sucedan fuera de servicio. Esta particularidad se debe a los alcances del “estado policial”, que comprende una relación de sujeción especial caracterizada por la indivisibilidad de la personalidad del policía de su deber de proteger la vida y seguridad de los gobernados y sus bienes, aún a riesgo de su propia integridad, el carácter permanente y operativo (potencial o efectivo) del servicio, y la portación de armas de fuego” (Salvatelli, Ana- “La responsabilidad del Estado por el uso de armas de fuego reglamentarias, bajo situación de estado policial” - Colección Thesis, pág 78 y ss).-
De este modo se observa el particular interés que asume esta relación, a los fines de entender mejor las razones por las que se amplían los casos de imputación al Estado de los daños ocasionados por la actuación policial fuera de servicio. Pues como suele afirmarse, mientras haya estado policial el daño se imputa invariablemente al Estado, ya que el estado policial es operativo, porque implica una situación de servicio (efectivo o potencial) permanente. “Dicha operatividad se manifiesta cuando el policía, franco de ordinario, actúa en cumplimiento de las misiones encomendadas a las fuerzas de seguridad…” (autor y obra citada, pág 48/49).-
Expuesto ello, y haciendo aplicación de los principios reseñados al caso su-examine, entiendo que la cuestión se resuelve considerando la posición o papel que desempeñó la victima en el hecho que termina provocándole la lesión, y ello a los fines de determinar, si es justo que soporte el daño sufrido.-
No se me escapa que los casos mas difíciles de resolver son aquellos en los que la víctima se ha encontrado en el lugar de los hechos, donde se discute el grado de participación o no está claro el grado de relación causal que su conducta previa tiene con el daño sufrido.-
Si embargo creo, no es esta la situación que se ventila en autos, donde ha quedado determinado con absoluta certeza, que la conducta de la víctima no fue ajena a la creación de la situación que finalmente derivo en el daño por el que reclama.-
Y como lo importante en esta cuestión es la incidencia causal que tuvo la conducta de la victima en el resultado final, la vinculación causal que debe necesariamente darse entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, se encuentra fracturada.-
Y en este marco, no será por la ausencia de antijuridicidad que se exima de responsabilidad al Estado, sino por la ruptura o interrupción del nexo causal. Pues aclaro, que no se trata del vecino ni el transeúnte herido por una bala perdida, ni el que estaba en un acto donde manifestaba públicamente su opinión, ni el que estaba sentado en un transporte público al que se sube un ladrón, pues todos estos supuestos y muchos otros que registra la jurisprudencia, tienen en común que el sujeto dañado es un tercero -victima inocente- que accidentalmente sufre las consecuencias de enfrentamientos entre policías y delincuentes. En estos casos es justo establecer que el Estado sea responsable por los daños que causa su accionar, aún licito, como cuando el accionar del personal policial encuadrado en el marco de su función específica, brinda un servicio que beneficia a toda la comunidad, y en ese cometido se producen lesiones a los bienes o a las personas de alguno de sus integrantes. En tales supuestos, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo. (Fallos: 318:385).-
En síntesis de todo lo expuesto y teniendo en cuenta la determinación sobre el “hecho principal” que se efectuara en sede penal, donde se comprueba que la víctima –recurrente- ha intervenido de manera activa en el hecho que origina el daño, es dable concluir que ésta tiene el deber jurídico de soportar el daño que se le infligiera, ello conforme al art. 1111 del Cod. Civ. Pues si bien la lesión reconoce como causa eficiente aquel accionar del policía, no menos cierto es que ella proviene de la propia conducta de la víctima que la origina, lo que determina la ruptura del nexo causal.-
En conclusión estimo que la sentencia no presenta el vicio que el recurrente le endilga, más ello no significa compartir íntegramente el razonamiento analizado. Por lo que si mis colegas comparten lo expuesto, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto, y confirmar la sentencia impugnada.-
Así emito mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas conforme se resuelve, corresponden a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 90/12 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10 de autos, por improcedente.-
- - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 23/12.-
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