Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 053/2010 "En Expte. Corte Nº 003/07 - ORTEGA, Ana Elizabeth y Otros c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.1/12, comparece la parte actora por intermedio de apoderado, interponiendo recurso extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N°14 de fecha 13/08/10 dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve rechazar la acción de plena jurisdicción y anulación interpuesta, imponiendo las costas a la parte actora que resulta vencida. Que la recurrente se agravia, entendiendo que este pronunciamiento incurre en la causal de arbitrariedad de sentencia, por violación de normas constitucionales como el derecho de propiedad, salud, igualdad y debido proceso, sobre la base de razonamientos de excesiva latitud y pautas rigoristas formales que frustran la aplicación del derecho, invocando además gravedad institucional.
Que corrido el traslado de ley la contraria lo evacua a fs.16/ 31 solicitando el rechazo del recurso deducido por su improcedencia formal y sustancial.
Que a fs.33/34 vta., obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, pronunciándose por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo los vicios endilgados.
2-Que firme el proveído que ordena autos para resolver, corresponde verificar si se encuentran satisfechos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto, del mentado análisis surge que la parte recurrente omite el relato claro y preciso de la secuencias de la causa y la debida correlación de la cuestión federal con los agravios que le causa el fallo, mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos jurídicos que estructuran el fallo.
Que asimismo la alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto un enfoque distinto en orden a la interpretación y aplicación de la normativa local, remitiendo lo resuelto al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público provincial, materia propia de los jueces de la causa, y por ende, ajena a la vía extraordinaria, en tanto la sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, y por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada.
En efecto, la estructura normativa típica del proceso contencioso administrativo, se encuentra cimentada por mandato constitucional en la actividad jurisdiccional estrictamente revisora del actuar del poder administrador como principio cardinal. De allí, que fundado el rechazo de la demanda en el acogimiento de la excepción de incompetencia, articulada por la demandada como defensa de fondo, con fundamento en el planteo prematuro de la acción en consideración a las normas de procedimiento administrativo provincial, debe entenderse como inobjetable por su fácil comprobación en orden a las constancias agregadas al expediente. Este argumento central del pronunciamiento permanece incólume al no haber sido rebatido por el recurrente, de lo que se infiere que su particular interpretación de los preceptos procesales aplicables de ningún modo tipifica excesivo ritualismo formal o pautas de excesiva laxitud como variantes de la causal de arbitrariedad imputada a la Sentencia de éste Superior Tribunal.
3- Que, por su parte, el otro argumento de naturaleza constitucional invocado, gravedad institucional, tampoco se perfila en autos, tal calificación comprende aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual y afectan al de la comunidad, que no se advierte en autos y que el recurrente omite fundar en su memorial, lo que exime al Tribunal de cualquier consideración al respecto.
En tal sentido se ha dicho que, “si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, es insuceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario, por lo que no concurriendo ninguno de los supuestos del Art.14 de la Ley 48 y no correspondiendo al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad de sus sentencias o resoluciones debe rechazarse el recurso extraordinario” (LL 85-D-557).
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General de la Corte,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, con costas.
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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