Sentencia Interlocutoria N° 64/11
CORTE DE JUSTICIA • MONLLAU, Antonio Bernabé c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 03-06-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de junio de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 023/2011: "MONLLAU, Antonio Bernabé c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y - CONSIDERANDO: 1- Que a fs.17/21vta comparece el Sr. Antonio Bernabé Monllau, por intermedio de letrados apoderados, incoando acción de amparo en contra del Estado Provincial, impugnando el acto contenido en la decisión de la Oficina de Asuntos Previsionales (OPAP) dependiente del Ministerio de Economía, en virtud del cual a partir del mes de febrero/2011, inclusive, se determinó una sensible modificación y quita en la liquidación de sus haberes jubilatorios correspondientes a la asignación complementaria mensual, Ley 5192, disminuyéndose la misma en más de un cincuenta por ciento (50%), vulnerando su derecho de propiedad: Art.17 de la CN. Justifica la competencia del tribunal y los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Solicita medida cautelar de prohibición de innovar con relación a la asignación complementaria Ley 5192, y se ordene no se modifique el monto de la misma, ni la base establecida en las liquidaciones de los meses de Septiembre a Diciembre del 2010, inclusive, y Enero/2011, tanto en la liquidación del mes de Abril/2011 y en las sucesivas, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ofrece prueba documental. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción, con costas. 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Publico a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar solicitada, evacuado a fs.23.-. Obrando a fs 23vta. el proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción. 3- Que conforme a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el Art. 204 de la CP, Art.4 de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo. 4- Que conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por la parte, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de autoridad publica lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. 5- Que respecto a la tutela cautelar de no innovar peticionada, resulta doctrina conteste de este Superior Tribunal que su procedencia contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio restrictivo, en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.:SI Nº223/98; Nº112/06; Nº88/08, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés publico. (conf.: CSJN 210:48; 195:383). Que conforme a ello, no se advierte ni se justifican en el memorial introductivo tales extremos, lo que implica un obstáculo de orden procesal que obsta a su procedencia, por lo que se impone el rechazo de la medida peticionada. Que por ello, y lo normado en los Arts.1, 4,5, 6 y 7 de la Ley Nº4642 y su modificatoria, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta. 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. 3) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial, para que por intermedio del Titular de la Oficina Provincial de Asuntos Provisionales (OPAP), informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la liquidación de haberes provisionales del Sr. Antonio Bernabé Monllau, DNI Nº4.125.100 , en el término de TRES (3) DIAS contados a partir de la notificación, bajo los apercibimientos de ley. 4) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios