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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 60/16 en Expte. Corte Nº 51/15 – “MALDONADO CORNEJO, Laura Verónica c/ AUTOVIA S.A s/ Resolución de Contrato – Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y
CONSIDERANDO:
Que la parte actora interpone recurso extraordinario federal, en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Justicia en el recurso de casación precedente, que rechaza el mismo y confirma el fallo del Tribunal de Alzada, determinando que a los fines de la regulación de honorarios se debe tener como base el monto total de la planilla de liquidación aprobada en autos.-
El afectado invoca la causal de errónea aplicación del derecho, específicamente del art. 19 de la Ley 3956 de honorarios profesionales, alegando que no se tuvo en cuenta que el proceso termino con la declaración de la caducidad de la instancia; critica también la aplicación del art. 15 del C.C., y la consiguiente conclusión del fallo en cuanto considera que se debe tener como base para la regulación de los estipendios profesionales el monto total a que asciende dicha planilla.-
Que a fs. 11/14 vta. contesta el traslado la contraria, solicitando el rechazo del recurso por improcedencia formal y sustancial.-
Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente resulta necesario efectuar un contralor de los requisitos formales del excepcional medio de impugnación articulado, ello como una cuestión primordial para determinar la procedencia del recurso intentado.-
En ese orden, analizada la presentación del recurso en primer término en cuanto a la cuestión federal, en razón de ser éste un requisito esencial, especifico y propio de esta vía extraordinaria, se advierte de modo manifiesto la ausencia de cuestión federal que autorice su apertura; no existe a lo largo del memorial ningún precepto federal enunciado que guarde relación con la cuestión planteada. El recurrente en su discurso argumental se limitó a expresar un criterio interpretativo distinto del seguido por la sentencia en cuestión, centrando sus agravios en la disconformidad con el modo en que se aplica el art. 19 de la Ley 3956, materia ésta regida por la legislación provincial, que para ser objeto del recurso intentado debe guardar una relación o vinculación directa con disposiciones de carácter federal, demostrando claramente en qué consiste esa vinculación y de qué manera esa interpretación afecta la decisión impugnada.-
En cuanto a ello la CSJN ha dicho en reiteradas oportunidades que la procedencia del recurso extraordinario está condicionada a que el escrito en que se lo interpone establezca con claridad cuales son las disposiciones de naturaleza federal cuyo quebrantamiento se aduce y que el apelante se haga cargo y controvierta todos y cada uno de los fundamentos esenciales en que se apoya la decisión que recurre.-
En el caso, el recurrente ha omitido por completo el requisito de mención toda vez que el escrito recursivo no se asienta en ninguna norma de carácter federal. Consecuentemente el recurso así planteado resulta carente o inadecuadamente fundando, ya que la invocación de normas locales desvinculadas por completo con normas federales importa también la ausencia de una critica razonada y concreta de los motivos en que se apoya la resolución impugnada.-
El Alto Tribunal también ha calificado de “ineficaz” en reiteradísimas oportunidades, el argumento fundado en la disconformidad con la inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de índole no federal, señalando que: la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que el tribunal expida “un pronunciamiento extraño a sus funciones” (CS.F 189:234,242/243;193:138; 276:254, entre muchos otros).-
A más de lo expresado el memorial de agravios exhibe deficiencias técnicas relativas a la Acordada 4/2007 dictada por la CSJN que fueron puntualizadas por el Sr. Procurador General, que por razones de brevedad este Tribunal comparte, hace suyo y se remite.-
Por lo precedentemente expuesto, y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 02/17, que se pronuncia en igual sentido, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordadas 04/2007 -38/11 de la CSJN.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.2/6 vta. de autos, por ser formalmente inadmisible, con costas al recurrente.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Expte Corte Nº 60/16
Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI -Presidente-
Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA -Ministro –
Dra. Vilma Juana Molina –Ministro-
Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Ministro-
Dr. José Ricardo CÁCERES - Ministro-
Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
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