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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Quince.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 69/16 “HERRERA, José A. c/ CAMINO S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”, y
CONSIDERANDO:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar al recurso articulado por la contraria y, en consecuencia, deja sin efecto la sentencia del juez de grado declarando la improcedencia de la demanda entablada, por considerar que de la prueba rendida solo se deduce que se trata de un trabajador por temporada e impone las costas en el orden causado.-
El afectado sostiene que la sentencia de cámara adolece de los vicios de arbitrariedad y erróneamente aplicación e interpretación de la doctrina legal al revocar el fallo. Alega que lo resuelto afecta el principio protectorio y cuestiona el fundamento de la Sra. fiscal de cámara, al cual se remite el fallo, señalando que el razonamiento allí plasmado no da importancia a que las partes pacten condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo, etc. dándole relevancia a la homologación efectuada por la DIL del convenio celebrado por las partes.-
A su turno contesta la contraria a fs. 12/16 solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con imposición de costas.-
A fs. 17 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para dictar resolución sobre la viabilidad formal del recurso intentado, conforme lo ordenado por el art. 292 del CPC.-
En ese orden, cabe expresar que el control de admisibilidad está referido a los requisitos propios de este medio de impugnación como asimismo sobre si el tema propuesto corresponde a esta instancia extraordinaria a efectos de evitar la utilización de esta vía impugnaticia como una tercera instancia donde puede discutirse toda clase de cuestiones que se dirimen en el ámbito judicial. Que en autos se cuestiona la interpretación efectuada por el Ad quem sobre las pruebas rendidas en autos y el material fáctico del litigio. Es evidente que tales apreciaciones es una actividad reservada exclusivamente a los jueces de grado y por ende la viabilidad del recurso solo es admisible cuando existe una arbitrariedad manifiesta derivada del absurdo en la apreciación de los hechos. Tal hipótesis se configura según jurisprudencia constante de este Tribunal cuando existe un desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica y el razonamiento, viciado de modo tal que llegue a conclusiones contradictorias o incongruentes.-
Tales extremos de excepción no se configuran en autos y tampoco son objeto de mención por parte del recurrente. Por el contrario la sentencia cuenta con fundamentos sólidos que impiden su descalificación como acto jurisdiccional, pues el Ad Quem, de conformidad con las facultades que le son privativas, hizo una valoración de la expresión de agravios presentada por el apelante, llegando a la conclusión que no correspondía hacer lugar a la acción. En virtud de ello, si el recurrente no denuncia o descalifica de absurda la tarea realizada por la cámara el recuso es insuficiente, deviniendo el memorial de agravios en una mera disconformidad que no logra poner en crisis la sentencia impugnada.-
Sobre los requisitos propios y específicos de este medio de impugnación surge evidente de su lectura que la presentación de agravios carece de autosuficiencia, puesto que no efectúa un relato claro y preciso de los hechos relevantes de la causa, particularmente de los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar, por lo que fue necesario realizar la lectura de los autos principales para poder tomar conocimiento del caso.-
Tampoco cumple con el requisito de fundamentación autónoma al haber desarrollado una exposición desentendida de los fundamentos del fallo, sin una réplica directa a cada uno de ellos en relación a los vicios invocados; como se ha señalado en diversas oportunidades, para que el recurso cumpla la función asignada por el Código de Procedimiento, el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el tribunal sentenciante; por lo que no se considera que cumple con tal requisito aquel cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia, como en el caso, omitiendo con ello impugnar razones que de por sí son decisivas.-
En lo referente al vicio de violación a la doctrina legal, el mismo no ha sido desarrollado toda vez que al deducir el recurso el quejoso no ha expresado en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o aplicada erróneamente siendo un requisito ineludible indicar a qué fallos se refiere y demostrar el error y su vinculación con el tema a resolver. Además la doctrina legal, a los efectos de la admisibilidad, no es otra que la que emerge de los fallos de este Tribunal, pues no puede ser objeto de casación la de los tribunales de extraña jurisdicción, según jurisprudencia sentada en numerosos fallos.-
Conforme lo expresado precedentemente el recurso deviene formalmente inadmisible por incumplimiento con los requisitos propios del mismo y en virtud que el tema propuesto es ajeno al ámbito del recurso extraordinario de casación.-
Por todo ello,
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/9 vta. por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 69/16.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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