Sentencia Definitiva N° 12/17
CORTE DE JUSTICIA • Bazán, Luís Edgardo c. --- s/ Recurso de Casación • 23-03-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: DOCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 43/16, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto p/Dr. Raúl Rolando Barrionuevo en Expte. Nº 36/14 “Bazán, Luís Edgardo s.a. Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho), Lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho), Lesiones culposas (dos hechos), todo en concurso ideal - Polcos - Dpto. Valle Viejo”. I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 16, dictada el 5 de abril del año 2016, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió lo siguiente 1) Declarar culpable a Luís Edgardo Bazán como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho) (art. 84, 2º párrafo, 2º supuesto, del CP); lesiones culposas, agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (un hecho) (art. 94, 2º párrafo, en función de los arts. 90 y 84, 2º párrafo, 2º supuesto, del CP); y; lesiones culposas (dos hechos) (art. 94 del CP); todo en concurso ideal, en calidad de autor (arts. 54 y 45 del CP); condenándolo a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso (art. 26 del CP), más cinco años de inhabilitación para conducir automotores (art. 407 del CPP). 2) Hacer lugar parcialmente a la acción civil en contra del encausado y civilmente demandado Luís Edgardo Bazán, condenándolo a abonar al demandante Hugo Rolando Díaz la suma de pesos cuatrocientos nueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($409.378), con más los honorarios determinados en los puntos VI, VII y VIII de la sentencia. El tribunal tuvo por debidamente probada la ocurrencia del siguiente hecho: “Que el día diez de Julio del año dos mil once, en un horario que no ha podido establecerse con exactitud, pero que podía situarse minutos antes de la hora diecinueve con cuarenta minutos, Luís Edgardo Bazán, conducía un automóvil marca Ford, modelo Orión, dominio AV-985, por Ruta Provincial Nº 1, doscientos metros al Note del Puente de UPA (frente al local bailable denominado El Parquesito en la localidad de Polcos, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, en dirección Note-Sur, circulando en forma imprudente e inobservante de los deberes y reglamentos a su cargo, toda vez que lo hacía en una velocidad aproximada de 81,07 km/hrs, superior a la velocidad máxima permitida en el lugar de 60 km7hrs, por ser una ruta que a esa altura atraviesa una zona urbana (art. 51 inc. a) apartado 2º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su modificatoria, sin tomar las medidas precautorias necesarias, teniendo en cuenta la proximidad a una zona de curva pronunciada de gran flujo de tránsito, contrariando lo establecido por los arts. 84 inc. J) y 50 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su modificatoria Nº 26.363, lo que le impidió a Luis Edgardo Bazán advertir la presencia de una motocicleta marca Yamaha modelo Cripton 110 cc, sin dominio visible, conducida por Hugo Díaz y como acompañantes se trasladaban Romina Elizabeth Retuerta y las menores Valentina Elizabeth Díaz de siete años de edad y Ángela Magdalena Díaz de cuatro años de edad, quienes circulaban delante de Bazán, en igual sentido y dirección, efectuando Bazán una maniobra evasiva tardía, embistiendo por detrás a la motocicleta que fue arrastrada atrapada en el paragolpes delantero del rodado mayor. Como consecuencia del impacto, Romina Elizabeth Retuerta sufrió un traumatismo de cráneo grave, falleciendo el 29 de Mayo de 2012 a causa de una sepsis secundaria, múltiples procesos infecciosos, principalmente respiratorios, consecuencia de la internación prolongada y de las secuelas neurológicas que ocasionaron aquel traumatismo de cráneo inicial, en tanto que Hugo Díaz sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cráneo grave con fracturas múltiples, en tanto que la menor Ángela Magdalena Díaz, sufrió politraumatismo y lesión scalp en la pierna izquierda”. II) Contra esta resolución, el Dr. Raúl Rolando Barrionuevo, en representación del condenado penal y civilmente, Luís Edgardo Bazán, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 454, inc.1 y 2, del CPP). Dice que la sentencia es arbitraria que vulnera lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, el CPP de la Provincia y las garantías constitucionales a la defensa en juicio y al debido procesal legal. Manifiesta que el tribunal a quo no tuvo debidamente en cuenta distintos elementos de juicio del plexo probatorio de la causa; tal como el testimonio del conductor de la motocicleta, las características de la ruta, los informes técnicos mecánicos, las placas fotográficas y la ruptura del nexo causal respecto del tratamiento médico brindado a la Sra. Retuerta; que omitió valorar prueba decisiva; y que basó su fallo en prueba ilegal. Cita doctrina y jurisprudencia que estima conducente. Solicita a esta Corte que absuelva a su pupilo y lo exima del pago de la indemnización fijada. Hace reserva del caso federal. Por su parte, el representante del actor civil y querellante particular solicita el rechazo del recurso debido a que en la etapa procesal oportuna le parte recurrente no denunció falencia de informe, pericia o testimonio adverso alguno de cuya valoración se agravia en esta instancia (fs. 18/20). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la resolución impugnada fue inobservada o aplicada erróneamente la ley sustantiva o fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. Cáceres; 2º, Dr. Cippitelli; y 3º, Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo lo siguiente: El presente recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una sentencia condenatoria la que, por serlo, pone fin al proceso y es, por ende, definitiva. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión sobre el punto es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo lo siguiente: Estimo correcta la solución dada en el voto que antecede, por las razones desarrolladas por el Dr. Cáceres. Por consiguiente, por los mismos fundamentos, doy mi voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo lo siguiente: Coincido con la solución propuesta por el Dr. Cáceres, por los motivos invocados en su voto y, con arreglo a éstos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo lo siguiente: 1) Sobre el exceso de velocidad que en la sentencia le fue reprochado a Bazán, a título de imprudencia y como causa de la colisión contra la motocicleta en la se trasladaban las víctimas, el recurrente dice lo siguiente: Que la zona donde ocurrieron los hechos (Ruta Provincial Nº 1, doscientos metros al norte del Puente de UPA, frente al local bailable “El Parquecito) no es urbana; que no existía entonces ni existe ahora señalización horizontal ni vertical que indique lo contrario; que, con arreglo a esa circunstancia, la velocidad de circulación permitida en el lugar es de 110km/h. y no de 60km/h; y que, por ello, no era excesiva la velocidad de 81,07km/h a la que conducía entonces su automóvil. Sin embargo, los argumentos presentados no logran desvirtuar la condición de “urbana” asignada en la sentencia a la zona escenario de los hechos; considerando que -con base en el Informe pericial y el testimonio de su emisor en el juicio- sí lo es, debido a que hay viviendas (acta del debate, fs. 371). Tampoco desvirtúan las constancias del Acta de Procedimiento (fs. 2/3 vta., incorporada al juicio) que da cuenta de la ocurrencia del hecho entre la entrada al Motel “Oasis” y el local bailable “El Parquecito”; ni las afirmaciones del tribunal en ese sentido, considerando las siguientes circunstancias: el emplazamiento de distintos comercios en las proximidades del Puente de UPA (aludido por el recurrente, ubicado a 200 metros al sur del lugar del hecho) y el tránsito fluido que presenta la ruta en ese sector, en todo horario, por vehículos y también por peatones, de los que habitan en el lugar, y los que van o vienen desde la localidad de Fray Mamerto Esquiú y Las Pirquitas a la Capital, tratándose de un paso obligado entre el Departamento Fray Mamerto Esquiú y la Capital. Esas constancias armonizan con los testimonios brindados por el conductor de la motocicleta embestida en la oportunidad, y por el tío y la hermana de la víctima fatal del hecho. Según el primero, Hugo Rolando Díaz, él salió a la ruta por el camino secundario, de tierra y en subida que viene de Polcos, desde el lado donde están los moteles; que circuló unos metros por el costado de la ruta -en sentido sur-norte, se entiende- y, cuando tuvo tiempo para pasar, pasando el primer motel, ingresó a la ruta. Del testimonio de Marcelo Acuña (tío de la víctima) surge que él se encontraba en un domicilio ubicado al lado del suyo, en la casa de una hermana, festejando el cumpleaños de la madre de la víctima fallecida, distante tres cuadras aproximadamente del lugar del accidente; que sintieron el golpe y fueron a ver, dándose con que los accidentados eran sus sobrinos, los que se habían retirado momentos antes del referido domicilio; que la zona es oscura, que hay un foco pero no alumbra mucho y que la que hay es de los edificios de ahí, que el accidente ocurrió casi al frente del boliche. Por su parte, la hermana de la víctima, Cyntia Alejandra Carreño -quien declaró que entonces era domingo y había mucho tráfico proveniente de Pirquitas o de La Puerta-, sobre el sector de la ruta en que tuvo lugar el hecho precisó que a la derecha (orientación norte-sur) de la ruta se encuentra un boliche y al frente están los moteles, montes y campos, y también fondos de casa. Por otra parte, la calidad del lugar, de paso entre los referidos Departamentos, fue admitida por el imputado Bazán, cuando declaró que en la ocasión venía -a esta Ciudad, se entiende- desde su casa en La Tercena, en el Departamento Fray Mamerto Esquiú. Dijo también que conoce perfectamente esa ruta, todo el trayecto; que pasó muchísimas veces, miles de veces por ahí; que se trata de una zona muy transitada; que en el lugar exacto del accidente hay una casa para la derecha; que viniendo de norte a sur -como él, en esa oportunidad- uno sale de una curva pronunciada y no puede precisar a cuantos metros de la curva hay una vivienda, que para él se encuentra habitada, y del otro lado, a la par de la casa, hay un boliche bailable; que en el lugar del hecho hay un cruce de caminos, una salida al lado derecho; que hay una o dos casas antes de llegar al puente del río Del Valle; del otro lado de la ruta está la fábrica de dulce, hay plantaciones y después de eso hay plantaciones y un espacio vacío, que quizás pueda haber algo de monte pero siguiendo eso hay una casa y está el boliche bailable. Declaró, asimismo, que la colisión ocurrió como a la media hora de haber salido de su casa y que, después del hecho, bajó del auto y quiso asistir a los accidentados pero un señor se lo impidió, que en minutos se llenó de vehículos y de gente, que lo acercaron al otro lado (de la ruta) y lo llevaron a una casa donde le dieron un poco de agua (v. acta del debate, fs. 358vta/362). Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de los elementos de juicio reseñados, que desvirtúan categóricamente su pretensión según la cual el lugar de la colisión no es zona urbana (punto 1 del recurso). Por una parte, debido a que indican, además del acceso a esa vía principal -escenario del hecho- desde una secundaria, la proximidad de viviendas y de otros edificios que sugieren entrada y salida de vehículos y transeúntes, con lo que informan sobre una dinámica en el sector que es característica de una zona urbanizada. Por otra, el imputado conocía plenamente esas circunstancias (dijo que antes había pasado miles de veces por allí). Por ello, no obstante la inexistencia de carteles indicadores de la calidad de zona urbana del lugar del hecho, teniendo especialmente en cuenta ese conocimiento previo del lugar por parte del imputado, considero que el agravio vinculado con el tema no es de recibo. Por ende, también carece de fundamento su argumento pretendiendo que, por no tratarse de zona urbana, la velocidad a la que circulaba entonces el imputado (81.07 km/h) no contravenía la reglamentación del tránsito; postura con la que, además, se desentiende de la obligación de cuidado y prevención que dicha reglamentación pone a cargo de todo conductor, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 de la Ley 24.449). En el caso, la debida atención a las antes mencionadas circunstancias del lugar del hecho -considerando, además, la oscuridad que presentaba la zona, por la hora y la ausencia de iluminación artificial adecuada-, exigían entonces del imputado la mayor prudencia, y en ese marco, reducir la velocidad, como factor condicionante de una reacción oportuna y eficaz ante contingencias como la ocurrida en el caso, considerando que la incorporación de tránsito a la ruta es, a esa altura, habitual y frecuente -como admitió el imputado-. Por todo ello, considero que, sobre la cuestión, las críticas efectuadas al fallo carecen de fundamento suficiente. También carecen de fundamento las objeciones contra el juicio en la sentencia -basado en el Informe pericial- sobre la calidad de “aplazada” de la reacción que tuvo entonces Bazán (punto 2 del recurso). Según el recurrente, esa afirmación resulta desvirtuada con las constancias del croquis del lugar, el que da cuenta de huellas de frenada del automóvil, antes del ingreso de la motocicleta al carril de la colisión (norte-sur). Sin embargo, el recurrente no desarrolla argumentos que demuestren la contradicción que predica, de la mencionada conclusión con la referida constancia del croquis del lugar del hecho agregado al legajo. Por otra parte, esa expresión alude a la reacción que no es oportuna y no es eficaz por tardía. Por ello, el hecho que las frenadas del automóvil se hayan iniciado antes del ingreso de la motocicleta al carril norte-sur por el que estaba circulando Bazán lo que demuestra es que, cuando éste percibió la maniobra emprendida por el conductor de la motocicleta para ingresar a dicho carril, aunque trató de evitar la colisión accionando los frenos no logró eludir el impacto debido a la velocidad a la que circulaba, dada la relación directa e inversamente proporcional que existe entre la velocidad de circulación de un vehículo y la posibilidad temporal de su inmovilización, considerando que ante un obstáculo a salvar, a menor velocidad existe mayor posibilidad de elusión, y viceversa; en otras palabras, a mayor velocidad, menor posibilidad de reacción tempestiva o útil, y viceversa. Por otra parte, las siguientes conclusiones periciales no se contradicen -como pretende el recurrente- sino que se complementen y armonizan plenamente: “la velocidad de la motocicleta seguramente debió ser mínima ya que acababa de ingresar de una vía no pavimentada o secundaria, no existiendo la distancia suficiente para incrementar dicha velocidad” y “el automovilista no advierte la presencia de una motocicleta, la cual lo hacía circulando en idéntico sentido, percibiendo el peligro de manera tardía”. Así opino puesto que del ingreso lento de la motocicleta a la ruta por el carril sur-norte, y del hecho que lo haya atravesado del mismo modo, se sigue que su incorporación al carril norte-sur (lugar de la colisión) no pudo ser repentina y, por ende, idónea para sorprender razonablemente a los conductores que circulaban por esa vía. De modo que tal conclusión guarda perfecta correspondencia con lo resuelto sobre la causa del siniestro: la percepción tardía de la presencia de la motocicleta en la ruta por parte del conductor del automóvil; sin que el recurrente demuestre lo contrario con sólo predicar de la maniobra del motociclista la calidad de caprichosa e intempestiva. Así opino puesto que en el proceso penal las culpas no se compensan; y en tanto, según dispone el art. 64 -que, entre otros de la Ley de Tránsito, el recurrente invoca- se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. Por ende, aunque la maniobra del conductor de la motocicleta haya sido inoportuna o, como dice el recurrente, intempestiva, lo relevante es que su presencia en la ruta no habría sorprendido a Bazán si éste hubiera circulado a la velocidad adecuada, acorde a las referidas circunstancias del caso (entrada a una curva, zona urbana, de noche, sin luz artificial en la vía). Así las cosas, carecen de idoneidad a los fines de la pretendida modificación de la sentencia los argumentos sobre el incumplimiento de los reglamentos por parte del conductor de la motocicleta (puntos 3, 4 y 9 del recurso). Por otro lado, el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia basados en el dictamen pericial sobre la mecánica del accidente. En esa oportunidad, en el juicio, cuando fue extensamente preguntado sobre el tema, el perito explicó que, como surge del croquis, entre las huellas de frenado del automóvil había otra, una sola, de fricción de neumático de la rueda trasera de la motocicleta, que se había extendido sobre el asfalto mientras dicho vehículo conservó la verticalidad, antes de caer sobre su costado izquierdo y ser arrastrada por el automóvil. Asimismo, dio razones para descartar la tesis de la defensa. Dijo que, si el impacto hubiera sido sobre el costado de la motocicleta, esas huellas por fricción de neumático habrían sido dos, las de las dos ruedas de la motocicleta, y no sólo una -como aconteció en el caso-. Sin embargo, el recurrente no demuestra el error de ese juicio del experto consultado. Tampoco demuestra que, como dice, si el impacto hubiera sido de atrás la rueda trasera habría sufrido deformaciones, lo que no sucedió en el caso. Por otro lado, estimo que la colisión, haya sido de lleno contra la parte trasera de la motocicleta (encontrándose la motocicleta circulando por el carril norte-sur), o en su costado trasero derecho (cuando la motocicleta estaba ingresando a ese carril) no cambia el hecho que el conductor del automóvil no haya reaccionado oportunamente ante la presencia en la ruta de dicha motocicleta y que no lo haya hecho por causa que le es penalmente reprochable; imprudencia por incumplimiento de los deberes de tránsito a su cargo. Por ello, en esta ocasión, la insistencia sobre el asunto (puntos 5, 6, 7, 8 y 11 del recurso) sólo expresa la mera disconformidad del recurrente, la que es insuficiente a los fines de la modificación de lo decidido al respecto. En cuanto al agravio vinculado con la condena civil (punto 10 del recurso), estimo que los argumentos presentados -vinculados únicamente con la condena penal por el delito de homicidio culposo- carecen de idoneidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia sobre la cuestión. Así opino puesto que, si bien -como señala el recurrente- la muerte de una de las víctimas del hecho (Romina Elizabeth Retuerta) sobrevino el 29 de mayo de 2012, después de diez meses de ocurrido el hecho y de sucesivas altas del Hospital San Juan Bautista -donde había ingresado aquel día y reingresado varias veces por sepsis y neumonía severa-; el tribunal dio razones para concluir que la nombrada falleció como consecuencia de las severas lesiones sufridas entonces, y no por motivos extraños a esa causa; y el recurrente no demuestra el error en la valoración de la prueba invocada en sustento de esa conclusión, ni que sean razonables las dudas y sospechas que expone, sobre ese nexo causal y sobre el tratamiento y control médico recibido por ella como paciente. En su Informe sobre la Pericia -practicada por disposición de la Fiscalía a cargo de la investigación al tomar conocimiento del óbito de Retuerta, no objetada de modo alguno por la parte ahora recurrente-, el Dr. Sergio Leonardo Andrada -Médico Forense del Poder Judicial- fue muy claro y categórico cuando señaló que falleció a causa de sepsis secundaria a múltiples episodios infecciosos, principalmente respiratorios, que son consecuencia de la internación prolongada y de las secuelas neurológicas que ocasionaron el traumatismo de cráneo inicial (fs. 206/207). El recurrente no cuestionó en su momento -ni ahora- la idoneidad de esa Pericia, de las operaciones realizadas ni del Perito; y, aunque era previsible que tan contundente resultado y su enorme valor cargoso para el imputado fuera -como lo fue- ponderado en contra de éste por el tribunal a cargo del juicio, no impugnó esas conclusiones ni propuso otra pericia, sino que, con su silencio, manifestó conformidad con ellas. En esta ocasión, con el escaso desarrollo argumental que opone a la sentencia, el recurrente no demuestra el desacierto de lo decidido con fundamento en dicho Dictamen. Con la mera reseña que efectúa, de los reiterados reingresos de Retuerta al hospital luego de su primer ingreso por las lesiones sufridas en el accidente, no conmueve la certeza con la que fue declarada la relación causal entre la colisión puesta a cargo del imputado con el deceso de una de las víctimas de esa colisión. De tal modo, solo pone de manifiesto su desacuerdo con el fallo, sin desvirtuar sus fundamentos, y no demuestra de manera suficiente las dudas que sólo insinúa con base en ese entrar y salir del Hospital de Retuerta. En esas condiciones, el agravio no es de recibo; en tanto, como tantas veces ha sido repetido, “La duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que ese especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (CSJN. Fallos: 312:2507). Por otra parte, de la sentencia y del acta del debate surge que la parte ahora recurrente, aunque solicitó el rechazo de la demanda por falta de delito o de culpa de Bazán, ante el eventual acogimiento de la acción no cuestionó los rubros ni los montos reclamados, y los dejó expresamente a criterio del tribunal. Por ello, resulta tardío su planteo en esta instancia para que revise este tribunal la justicia de los montos indemnizatorios determinados en la sentencia con base en la exclusiva culpa de Bazán, sin consideración alguna al reproche que -según criterio del recurrente- merecía el conductor de la motocicleta (Punto 8 del recurso). Así opino puesto que no cabe admitir que parte alguna del proceso pueda ponerse en contradicción con sus propios actos mediante el ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Por ende, dado que no fue planteado debidamente en el juicio ni discutido en éste, sobre el asunto no hay resolución del tribunal a quo que pueda esta Corte revisar; por lo que, sobre el tema, el recurso carece de fundamento. Por otra parte, no es de recibo el agravio enunciado como omisión de mérito de prueba decisiva; debido a que el recurrente no precisa la prueba a la que se refiere ni demuestra el carácter decisivo que le atribuye. Idéntico déficit exhibe su pretensión sobre la supuesta prueba ilegal en la que -según su opinión- fue basado el fallo: no indica a qué prueba se refiere ni demuestra su ilegalidad. Por las razones expuestas, en tanto los argumentos presentados en esta instancia no demuestran el grave desacierto que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, en la apreciación de la prueba invocada en sustento de lo decidido y, como consecuencia, en el Derecho aplicado, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo lo siguiente: Estimo correcta la solución dada en el voto que antecede, por las razones desarrolladas por el Dr. Cáceres. Por consiguiente, por los mismos fundamentos, doy mi voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo lo siguiente Coincido con la solución propuesta por el Dr. Cáceres, por los motivos invocados en su voto y, con arreglo a éstos, voto de igual modo. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por el modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Raúl Rolando Barrionuevo en contra de la Sentencia Nº 16, dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación el 5 de abril de 2016 (arts. 460, 454, 455,458 y con. del CPP): II) No hacer lugar al recurso; III) Con costas (arts.536 y 537 del CPP). Así voto. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo lo siguiente: Estimo correcta la solución dada en el voto que antecede, por las razones desarrolladas por el Dr. Cáceres. Por consiguiente, por los mismos fundamentos, doy mi voto en idéntico sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo lo siguiente: Coincido con la solución propuesta por el Dr. Cáceres, por los motivos invocados en su voto y, con arreglo a éstos, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Raúl Rolando Barrionuevo en contra de la Sentencia Nº 16, dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación el 5 de abril de 2016 (arts. 460, 454, 455,458 y con. del CPP): 2º) No hacer lugar al recurso. 3º) Con Costas (arts.536 y 537 del CPP ). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FDO: Dr. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.---------- FIRMADO: Dres. Luis Raúl
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Bazán, Luís Edgardo c. --- s/ Recurso de Casación • 23-03-2017
    El agravio del recurrente vinculado con la inexistencia de carteles indicadores de la calidad de zona urbana del lugar del hecho, teniendo especialmente en cuenta su conocimiento previo del lugar por parte del imputado no resulta de recibo, careciendo asimismo de fundamento su argumento pretendiendo que, por no tratarse de zona urbana, la velocidad a la que circulaba entonces el imputado (81.07 . . .