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SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte Nº 65/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN en contra del Auto Nº 19/16 de Expte. Nº 98/14 - Llampa, Jorge Rolando - Homicidio culposo - Lesiones culposas en conc. ideal - Capital”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 31), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, el Dr. Figueroa Vicario; 2º, el Dr. Cippitelli; 3º, la Dra. Molina; 4º, la Dr. Cáceres y 5º, la Dra. Sesto de Leiva.
I). Mediante Auto Interlocutorio Nº 19, de fecha 21 de Junio de 2016, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, resolvió denegar el pedido de suspensión de juicio a prueba impetrado por el imputado Jorge Rolando Llampa.
II) Contra esa resolución, recurre en casación la Dra. Leticia Llopis, en su carácter de defensora del imputado Jorge Rolando Llampa, invocando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP).
Reseña que el tribunal a quo ha rechazado el pedido por los siguientes motivos: por haber sentado el criterio de su improcedencia para el caso del delito de Homicidio culposo, por la carencia del imprescindible consentimiento fiscal y por la categórica exclusión legal de los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación; como también debido a la necesidad de una respuesta concreta en punto al interés jurídico tutelado, y al criterio uniformemente sostenido sobre el tema por esta Corte. Acusa la violación a los criterios lógicos y de interpretación de la norma adecuada al caso concreto e invoca jurisprudencia y conceptos de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación e interpretación adecuada de la ley. Dice que lo resuelto agravia la garantía constitucional a la igualdad ante la ley en la medida que adhiere a una distinción en la norma donde no debería haberse discriminado, con la denegación en un delito culposo del beneficio que sí es concedido en el caso de delitos dolosos o intencionales. Sostiene que la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 84 del CP para el homicidio culposo sólo se aplica “en su caso”, atendiendo no a la calificación del hecho sino a las circunstancias concretas del hecho. También, que la prohibición legal se refiere sólo a los casos en que la pena de inhabilitación se encuentre prevista de manera exclusiva, pero no cuando lo sea conjunta o alternativa a la principal. Critica la negativa fiscal por estar basada en una interpretación restringida de los requisitos formales y en los antecedentes de esta Corte, en oposición a la independencia y autonomía funcional asignada a ese Ministerio en el art. 120 de la Constitución Nacional. Señala que, a los fines de evitar la aplicación fría de la ley e incurrir en arbitrariedad, corresponde verificar los extremos personales, las circunstancias del caso, la conducta de las partes; y que esa interpretación se compadece con el principio de igualdad ante la ley y la naturaleza del Instituto, el que pretende y evitar la estigmatización de quien tiene su primer contacto con el sistema penal. Manifiesta que la interpretación de la norma debe orientarse en pos de la finalidad de resocialización que fluye del Instituto y que el principio constitucional de racionalidad de los actos de gobierno impone que los imputados de los delitos con pena más leve no sean tratados de un modo más severo que aquellos a quienes se atribuyen delitos con penas de mayor gravedad. Cita doctrina. En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 452, 462 y conc. del CPP, la recurrente vuelve a criticar como restrictiva la interpretación del art. 76bis del CP que sustenta la denegatoria que impugna, y señala que lo hace esperando que los nuevos miembros del Tribunal modernicen el criterio que invariablemente ha seguido éste en la materia, considerando que el imputado: carece de antecedentes penales, no estaba alcoholizado ni drogado, iba a 45km/h, no se fugó, prestó auxilio y portaba carné de conductor; y teniendo en cuenta la imprudencia del conductor de la motocicleta embestida, que en la ocasión transportaba a dos hijos y un sobrino, todos menores de edad, al más pequeño (3 años) arriba del tanque de nafta y sin casco (el que, como consecuencia del impacto, voló y murió).
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿En la resolución impugnada fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva y por parte legitimada; toda vez que la denegatoria que decide, de la Suspensión del juicio a prueba, en tanto implica la privación del derecho que ese Instituto permite, a evitar el juicio y la pena por la extinción de la acción penal, ocasiona al imputado un agravio irreparable; y por motivo que autoriza esta vía. Por ende, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en los arts. 460, 455, 458, 454 y conc. del CPP. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
De las presentes actuaciones surge que la solicitud del imputado, de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP), fue sustentada en el siguiente impedimento legal, previsto en el art. 26, último párrafo, del Código Penal: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”; y en el caso, el delito imputado es el de Homicidio culposo, que tiene prevista esa especie de pena (art. 84 del CP).
Así las cosas, el agravio por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no puede ser acogido en tanto esa clara y categórica restricción legal le confiere adecuado fundamento a la decisión impugnada.
La Corte Suprema ha señalado, reiteradamente, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, la que no puede ser sustituida por la voluntad de los jueces, y que la letra de la ley, en tanto refleja esa intención del legislador, constituye la primera fuente para determinarla (CS, Fallos: 325:3229).
En el caso, la letra de la ley es clara y refleja claramente la intención del legislador. Así opino, en tanto, como señaló también la Corte en el aludido precedente, la restricción legal de la que se trata -la prohibición de suspender el juicio a prueba si el delito de la causa tiene prevista pena de inhabilitación- armoniza con las razones de política criminal expuestas sobre el tema por el diputado Antonio M. Hernández, como miembro informante del Dictamen de la Comisión de Legislación Penal, al tiempo del tratamiento del proyecto que incorporó el Instituto al Código Penal, oportunidad en la que manifestó el especial interés del Estado en esclarecer, en esos casos, la responsabilidad del imputado, para adoptar las prevenciones necesarias.
Sin embargo, por una parte, los argumentos presentados no demuestran la irrazonabilidad en el caso de ese interés del Estado -en la realización del juicio, invocado en la resolución impugnada y en el dictamen fiscal previo-, carga que no resulta adecuadamente satisfecha con calificar a la pena de inhabilitación como una sanción menor, ni criticando que, no obstante esa condición, haya sido considerada como determinante para la exclusión del Instituto; en tanto, esa crítica sólo trasunta la discrepancia de la recurrente con el criterio del legislador, la que resulta insuficiente a los fines de conmover la validez de la norma y de lo resuelto por los tribunales con arreglo a ella. Además, la recurrente no demuestra la irrazonabilidad de la prohibición legal en el caso de estos autos con señalar que delitos más graves permiten la suspensión del juicio; puesto que esa postura se desentiende del referido objetivo de prevención que entraña dicha prohibición y que es claramente inviable con relación a delitos que no tienen prevista pena de inhabilitación.
Por otra parte, el recurso no conecta con el caso los conceptos que cita de la Corte Suprema, referidos a la debida interpretación de la ley; con lo que no demuestra que la resolución impugnada se encuentre basada en una defectuosa interpretación de las normas de aplicación.
Así, aunque admite que la Corte Suprema reiteradamente ha dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en punga sus disposiciones sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, la crítica efectuada en el recurso por la aplicación de la norma según su texto omite precisar disposición alguna que esa aplicación literal ponga en pugna.
Asimismo, no indica imperfección técnica alguna en la redacción de la norma en cuestión que deba ser superada en procura de la aplicación racional a la que alude; con lo que no demuestra que la inteligencia que a dicha norma le fue asignada en la resolución apelada conduzca a la pérdida de un derecho.
No demuestra que en la resolución impugnada haya sido desvirtuada o vuelto inoperante norma alguna del art. 76bis del CP, u otra. Por ende, con sólo enunciar que uno y otro supuesto constituyen causa de arbitrariedad, la presentante no demuestra lo que parece pretender: que sea aplicable al caso la doctrina de la sentencia arbitraria a la que se refieren los precedentes de la Corte Suprema que cita sobre el tema. Así opino puesto que, como reiteradamente ha señalado dicho Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (CS, 304:1826; 310:896), lo que constato en este caso, considerando que lo resuelto se ajusta a la letra y espíritu de la norma aplicada, tanto como a la interpretación que de dicha norma efectuó la Corte Suprema en el antes citado precedente “Gregorchuk” (CS, Fallos: 325:3229), y el discurso recursivo no desvirtúa los conceptos desarrollados entonces, a los que cabe remitir, en beneficio de la brevedad y para evitar el dispendio jurisdiccional, en atención a la autoridad científica de sus fallos, y por el respeto que merecen sus decisiones, dada su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, razones todas que demandan de los jueces inferiores el conformar sus decisiones a las suyas, puesto que, como también ella lo ha reiterado en numerosas ocasiones, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos, y en tanto el desconocimiento de su doctrina importa un agravio al orden constitucional.
Por ello, en la medida que la suspensión del juicio a prueba conduciría necesariamente a vaciar de contenido y eficacia a la cláusula legal prevista en el último párrafo del art. 26 del Código Penal, que para el caso de autos la prohíbe, en razón de encontrarse penado con inhabilitación el delito del que se trata, la pretensión en ese sentido, no sólo violenta la resistencia lingüística de los términos en que ha sido enunciada por el legislador sustituyéndolo en el rol que le ha sido asignado en la Constitución, sino que contradice la doctrina invocada en su sustento, según la cual es arbitraria la interpretación de la norma que conduce a desvirtuarla o tornarla inoperante.
Además, el recurso carece de desarrollo argumental suficiente con relación a la aplicación sólo “en su caso” de la pena de inhabilitación prevista en el art. 84 del CP; puesto que, con sólo proponer que esa aplicación requiere atender, no la calificación del hecho, sino las circunstancias concretas del hecho, la presentante no demuestra el desarreglo de lo decidido con dicha norma y con las circunstancias de la causa. Opino de tal modo, considerando que el relato de los acontecimientos ofrecido por la recurrente (fs.23/25) trasluce la supuesta comisión del hecho en ocasión de una actividad legalmente reglada (conducción de un vehículo automotor), cuyo ejercicio requiere autorización (habilitación) de la autoridad de aplicación; por lo que, en caso de condena, sería claramente aplicable la pena de inhabilitación, como prevención especial, para tratar de evitar el riesgo que para el mismo bien jurídico implica la continuidad por el condenado en la actividad en la que fue probada su impericia. Así las cosas, el hecho de la causa, tipificado como homicidio culposo en los términos del art. 84 del CP, supuestamente cometido en las referidas circunstancias -según informa la recurrente-, es del tipo de los aludidos en la norma con aquella expresión “en su caso”, como un supuesto en el que, si recayera condena, resultaría aplicable la pena de inhabilitación.
En esa comprensión, la cuestionada restricción prevista en la norma ha sido adecuadamente aplicada en el caso al que se refieren estas actuaciones .y, por ende, el agravio por la errónea interpretación y aplicación en la resolución apelada de las normas que rigen el Instituto carece de fundamento suficiente.
Tampoco es demostrada la contradicción atribuida en el recurso, de lo decidido con la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la CN).
Así lo considero, puesto que, la igualdad asegurada por la Constitución es la igualdad ante la ley, a fin de que ninguna norma legal pueda establecer entre las personas diferencias de trato en situaciones sustancialmente idénticas, estableciendo excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otras; sin que ese derecho de las personas, a ser tratadas de modo igual por la ley, impida la existencia de diferenciaciones legítimas. En esa inteligencia, la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, reiteradamente ha declarado que el legislador bien puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (CS, Fallos: 298:286; 300:1084, entre otros).
Por ello, el agravio por la supuesta violación a la garantía de la igualdad exigía de la parte desconforme la demostración de la arbitrariedad de la restricción en cuestión (art. 76bis, 8vo. Párrafo, del CP), por la hostilidad o persecución que esa discriminación legal expresa; sin que esa faena haya sido satisfecha en el recurso, que no demuestra que sea injustificado el manifestado interés del Estado, en esclarecer en el juicio los delitos supuestamente cometidos que tengan prevista pena de inhabilitación para, en su caso, adoptar las prevenciones necesarias.
Además, a los fines del examen sobre el acierto de la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, los argumentos recursivos vinculados con las cualidades del imputado y las del otro conductor protagonista del hecho de la causa no tienen la relevancia que en el recurso le es asignada; puesto que no se vinculan con los fundamentos de la resolución impugnada ni -pese a las críticas de la recurrente- con las circunstancias que la decisión sobre la factibilidad de dicho Instituto exige consultar. Por ende, en lo que se refieren a la bonhomía y condición de buen ciudadano del imputado, esos argumentos carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto de la denegatoria recurrida.
Por las mismas razones, lo mismo opino del pronóstico de condena que estima la recurrente en un máximo de tres años -sin precisar especie de pena, aunque entiendo que se refiere a la de prisión- ; en tanto, aunque esa posible cantidad de pena de prisión autorice la condenación condicional y la suspensión del juicio a prueba, lo decisivo es que no es en esa especie de pena en que fue sustentada la denegatoria cuestionada sino en la de inhabilitación, la que torna inviable ambos Institutos.
Además, con señalar que delitos más graves permiten la suspensión del juicio, la recurrente no demuestra la irrazonabilidad de la prohibición legal en el caso de estos autos; puesto que esa postura se desentiende del referido fundamento de dicha prohibición, vinculado con la prevención especial, el que es materialmente inviable con relación a delitos que no tienen prevista pena de inhabilitación.
Por otro lado, con arreglo al principio pro homine, propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siempre que haya una duda acerca de la aplicación de una ley penal, ésta se aplicará siempre en el sentido más garantizador del derecho del que se trate; de ahí su vinculación con el principio del principio in dubio pro reo, de conformidad con el cual, en caso de duda deberá estarse a lo que sea mas favorable al imputado. De lo que se sigue que la aplicación del principio pro homine como método de interpretación normativa supone duda, esto es, que el sentido y alcance de una norma no puede ser desentrañado mediante su exégesis literal o semántica y sistemática y que -después de la utilización de esa vía y ante el fracaso de ella- habrá que darle el más favorable a la situación procesal del encausado. Sin embargo, la hermenéutica propuesta en el recurso prescinde de ese camino previo. Por una parte, se desentiende de la expresa, clara y categórica norma del 8vo. Párrafo del art. 76 bis del CP y la prohibición que contiene, de suspender el juicio a prueba si el delito de la causa tiene prevista pena de inhabilitación. Por otra, omite considerar la vinculación esencial que surge de dicha norma, entre los institutos de la probation y de la Condenación condicional, y que impide suspender el juicio a prueba si la eventual pena -amenazada en abstracto en la ley- no es susceptible de cumplimiento en suspenso o condicional, como acontece en el caso en examen con relación a la pena de inhabilitación (art. 26, 3º Párrafo, del CP). Así, los argumentos recursivos no justifican adecuadamente la pretendida aplicación al caso de dicho principio y, con ese déficit, carecen de idoneidad a los fines de obtener la modificación de la resolución apelada.
Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ello, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero rechazarlo, con costas.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, acordes, en lo sustancial, con los fundamentos que desarrollé en sent. Nº 6/2014 -entre otras- y a los que adherí en sent. Nº 7/2010 y 20/2010 -entre otras- mi respuesta también es afirmativa.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, coincidentes y concordantes con los fundamentos de mi voto en la sentencias Nº 7/2010 y 20/2010, y a los que adherí en sent. Nº 6/2014, voto de igual modo.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, los que comparto en lo esencial, como lo expresé -entre otras ocasiones- en los votos de adhesión que di en las sent. Nº 20/2010 y 6/2014, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Leticia Llopis, asistente técnico del imputado Jorge Rolando Llampa.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto (arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del CP).
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres.Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.--------------------------------------------------------------
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