Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de febrero de 2012.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº070/2008 "REARTES, Norma del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", en los que a fs.50/52 obra Dictamen Nº65 del Sr. Procurador General; llamándose autos para Sentencia a fs.52vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- -
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.15/20 de los presentes autos, se interpone demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra de la Resolución del Ministerio de Educación Nº94/04 mediante la cual se suspende la ejecución de la Resolución Nº2720/03, que autorizaba a la recurrente a tomar posesión del cargo de supervisora docente interina y hasta la cobertura definitiva de aquél por su titular.-
Que ingresando a los hechos de la causa, la actora expone que, aunque si bien es cierto ella participó en concurso docente previsto para la cobertura de diversas vacantes en el cargo de supervisor, y dicho concurso fue declarado desierto porque ninguno de los postulantes había logrado la calificación requerida por la convocatoria para adjudicárselo y convertirse en titular, aun así el Ministerio de Educación para resolver la cobertura de vacantes, emitió la Resolución Nº2720/03 por la que se admitía que los postulantes perdidosos asumieran los cargos interinamente hasta su definitiva asignación por concurso a un docente titular. Que notificada la Resolución de mención, a criterio de la ocurrente, nacieron para ella derechos adquiridos que la Administración desconoce al dictar pocos meses después la Resolución Ministerial Nº94/04, que suspende la aplicación de la anterior, obviando al mismo tiempo ejercitar la pertinente acción de lesividad para obtener la nulidad del acto administrativo presuntamente viciado en sede judicial, de acuerdo a lo contemplado por el Art.33 del Código de Procedimientos Administrativos. Solicitando en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
Que a fs.23 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.-
Que a fs.28/33 vta. obra contestación de demanda del Estado Provincial, alegando que la actora nunca asumió ni ejerció las funciones inherentes al cargo de supervisora, por lo que ahora no puede atribuirse derechos adquiridos; y por otra parte, utilizando un acto administrativo manifiestamente ilegal, cubrir un cargo interino queriendo desplazar para ello a otro docente de la misma jerarquía, en franca violación al Art.94 de la Ley Nº3122 -Estatuto del Docente-. Por lo que en definitiva peticiona no se haga lugar a la demanda intentada.-
Que a fs.34 se abre la causa a prueba, clausurándose el periodo a fs.43 vta.-
Que a fs.46/48 se agrega alegato de la demandada.-
Que a fs.50/52 obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs.52 vta. el llamado de autos.-
Que ello así, ingresando a la cuestión debatida en autos, surge como primer tema la manifiesta ilegalidad de la Resolución Ministerial Nº2720/03 de la que pretende valerse la actora para tomar posesión de un cargo del que no había obtenido la titularidad, porque el concurso destinado a proveer tal condición fue declarado desierto, pero que además no se encontraba vacante porque en los hechos, era ejercido por otro docente interino que no podía ser desplazado por la ocurrente que ostentaba igual condición de revista, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Art.94 del Estatuto del Docente. Advertida la Administración entonces, de la evidente contradicción que se hubo generado entre la Resolución Ministerial de cita y la voluntad expresa de la Ley en la materia, bien pudo decidir revocar ese primigenio acto administrativo en su propia sede a fin de enmendar el error y reencausar regularmente su propia actuación, pues la cuestión por razones de interés público evidente, desbordaba claramente la potencial expectativa individual, comprometiendo eso si, los métodos objetivos y generales previstos por el orden jurídico específico, para la asignación de recursos humanos y funciones en el sistema educativo.-
Por otra parte, la recurrente no puede desconocer que, de una lectura correcta del Art.32 del Código de Procedimientos Administrativos, se infiere sin lugar a dudas, que la obligación de la Administración de ocurrir ante los estrados judiciales a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo viciado, se configura solo bajo dos condiciones de cumplimiento ineludible: la primera, que el acto “estuviese firme y consentido” y la segunda, que ya “hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo”, a fin de impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes; circunstancia esta última no configurada en autos, en tanto para que así fuese, no alcanza con la notificación del acto irregular revocado, sino en su caso que se haya hecho cargo de la función y la hubiere ejercido, hipótesis de cumplimiento imposible, pues el cargo de que se trata no se encontraba vacante. Constituyendo en consecuencia el reclamo de la actora una mera expectativa, pero de ninguna manera la defensa de un derecho adquirido, de quien en definitiva no había modificado por vía de concurso su condición interina de revista, caracterizada por su naturaleza esencialmente precaria.-
Por último y en referencia a la acción de ilegitimidad planteada, no se cumplen para su recepción las condiciones establecidas por la ley.-
Por todo lo expuesto, considero que la acción intentada debe rechazarse. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada por los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo, en tanto advierten que la situación de la actora no puede encontrar sustento en el plexo normativo que rige la cuestión.-
Que ello surge claramente del análisis integral del Estatuto del Docente Provincial, y de la situación de autos traída a resolver donde la recurrente reclama como fundamento de su pretensión el derecho a la estabilidad en el cargo de Supervisora Pedagógica -acordado en carácter de interina- por Resolución E Nº2720/03.-
Importa recordar, que por la mencionada Resolución se la designó en el cargo referido como interina nivel inicial en la ciudad de Belén, circuito 10, debido a que el concurso llevado a cabo para cubrir tal cargo resultó desierto. Dos meses después la Administración dicta la Resolución ECCYT Nº94/04 mediante la cual suspende la eficacia de la Resolución Nº2720/03, al advertir que esta última suponía dar de baja a los supervisores interinos que a esa fecha estaban ocupando dichos cargos, situación vedada por la legislación vigente que prohíbe el desplazo de un interino por otro interino.-
Planteada así la situación que genera controversia y que nos convoca al análisis de las normas que rigen la materia, es del caso advertir como primera cuestión, el tratamiento diferenciado que el legislador supo dar al personal docente ya que de modo expreso lo clasificó en docentes titulares, interinos y suplentes; estableciendo que es titular quien ha obtenido el cargo por concurso conforme las disposiciones contenidas en el presente Estatuto. A su vez y con relación al derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación, se establece que solo el personal titular tendrá derecho a la estabilidad en el mismo, mientras dure su buena conducta…, Art.21 del Estatuto.-
Como se ve, el derecho a la estabilidad no es un derecho que pueda ser reclamado por la recurrente, dado que su designación en el cargo de Supervisora ha sido, en carácter de “interina”; vocablo que hace referencia al docente que se desempeña transitoriamente en un cargo vacante, que sirve por algún tiempo, supliendo la falta de otra persona o cosa; aplicándose más comúnmente al que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro de manera que el interinato contiene la suplencia (que significa suplantar, sustituir, reemplazar o subrogar).-
En ese entendimiento, es dable colegir que su designación supone la existencia de un cargo vacante, pues cabe recordar que los cargos son creados y se cubren en función del servicio educativo y no en función de un derecho personal del docente.-
De allí entonces que si no existe o desaparece la vacante, deja de existir el sustento de la designación, y ninguna legitimación poseerá el interino para reclamar la extensión de su designación que como se sabe es de naturaleza precaria, transitoria, pues se mantendrá hasta tanto se designe al titular en caso de interinos y hasta que dure la licencia del remplazado en los casos de suplencias.-
Aceptar sin más la interpretación que formula la actora para sostener la validez del acto que la designa en carácter de interina, importaría equiparar el derecho de los titulares que rindieron concurso y se sometieron a las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente, a los interinos con designaciones absolutamente transitorias. La naturaleza y la transitoriedad del cargo interino, y la forma, condiciones y requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser titulares de un cargo, me lleva a pensar que la protección no puede ser la misma, por lo tanto si partimos de la ausencia del derecho a la estabilidad en los interinatos pues su designación responde a una necesidad temporaria a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, la consecuencia no puede ser otra, que la inexistencia del derecho a mantenerse en esa situación. En conclusión, la Resolución Ministerial Nº2720/03 en cuanto involucró un cargo que no estaba vacante porque en realidad era ejercido por otro docente en calidad de interino, resultó violatorio del sistema normativo y por tal motivo devino oportuna su revocación en sede administrativa.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la parte actora que resulta vencida.-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de febrero de 2012.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesta.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber y firme o ejecutoriada que sea la presente, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo agregado por cuerda al Organismo correspondiente y oportunamente archívense. -
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