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SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 114/16, caratulado “Recurso de Casación c/Sent. Nº 85/16 Expte. Nº 58/16 Rojano Juan Carlos y Otro –Falsificación de Instrumento Público, etc.
I) Por Sentencia Nº 35, dictada el 9 de noviembre del año 2016, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, integrada por el Dr. Fernando Damián Esteban -Presidente- y por los jueces de Cámara subrogantes, Dres. Rodolfo Bustamante y Fabricio Gershani Quesada, por unanimidad, resolvió hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento del imputado Juan Carlos Rojano, por los delitos de Falsificación de instrumento público (dos hechos), atribuidos al nombrado en calidad de autor, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 346, 331 y con el alcance precisado en el 345 del CPP.
II) Contra esta resolución, el Dr. Lucio Miguel Montero, en representación de Miguel Ángel Rojano, constituido en Querellante particular, interpone el presente recurso, por inobservancia de la ley sustantiva (art. 454 inc. del CPP).
El recurrente reseña el trámite seguido en las actuaciones principales. Dice que, encontrándose la causa radicada en la Cámara de sentencia para la celebración del juicio (fs. 884), después de la Citación a juicio (art. 358 del CPP), el Dr. Furque introdujo un nuevo planteo de prescripción y solicitó el sobreseimiento del imputado Juan Carlos Rojano (fs. 892/931); que el Fiscal interviniente (Dr. Juan Pablo Morales) dictaminó que esa pretensión no podía prosperar pero que, considerando que habían pasado 10 años desde la denuncia, por vencimiento del plazo razonable, se encontraban ante la insubsistencia de la acción penal (fs. 960); y que, por la sentencia que impugna, el tribunal a quo dispuso el sobreseimiento del imputado Juan Carlos Rojano con base en argumentos relacionados con el sistema acusatorio, la separación de poderes y las facultades del fiscal.
Dice que no se configuran en el caso las circunstancias señaladas reiteradamente por la Corte Suprema como indicadoras del vencimiento del plazo razonable para el juzgamiento y que, por ello, carecía de fundamento la afirmación de la existencia por el Fiscal.
Sostiene que el derecho a obtener una resolución de certeza en el menor tiempo posible es una garantía que también corresponde a la víctima y a la sociedad en general, y que así surge de la resolución de la CS en el caso “Kipperband, Benjamín s/estafas reiteradas” (CS, Fallos: 322:360).
Impugna la sentencia por carente de fundamento suficiente, puesto que lo resuelto fue sustentado en argumentos vinculados con el sistema acusatorio, desatendiendo lo dispuesto en los arts. 343 y 366 del CPP, sobre las causales que autorizan el dictado del sobreseimiento durante los actos preliminares del juicio.
Cita doctrina y jurisprudencia que estima conducente.
Por los referidos motivos -en este acto sucintamente reseñados en honor a la brevedad-, solicita a este tribunal que revoque la resolución impugnada y ordene la continuación del presente proceso, y hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) En su caso, ¿En la sentencia apelada, fue inobservada o aplicada erróneamente la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 25), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una resolución que, en tanto dispone el sobreseimiento del imputado, pone fin al proceso, por lo que es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, por los mismos fundamentos, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Coincido con la solución propuesta por la Dra. Sesto de Leiva, por los motivos invocados por ella. Por ende, por los mismos motivos, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a esas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Considero acertada la respuesta dada a la cuestión por la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que ella expone; Por ello, con base en esas razones, voto de igual forma..
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
1) Por la resolución impugnada, el tribunal a quo, por unanimidad, resolvió lo siguiente: I. “Hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento impulsada por el Sr. Fiscal de Cámara subrogante”; II) Sobreseer total y definitivamente a Juan Carlos Rojano de condiciones personales relacionadas en la causa, por los delitos de Falsificación de instrumento público en carácter de autor (Hecho nominado segundo) y Falsificación de instrumento público en calidad de co autor (Hecho nominado tercero), conforme arts. 346, 331 con los alcances del art. 345 del CPP”.
Los preceptos invocados en la resolución disponen lo siguiente:
Art. 346: “El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: 1.- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. 2.- Que el hecho no encuadra en una figura penal. 3.- Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. 4.- Que la pretensión penal se ha extinguido. 5.- Que vencieron los plazos ordinarios y extraordinarios de la investigación penal preparatoria (articulo 337º) y no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (artículo 350º); o que se ha agotado la investigación, sin que fuere razonable objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
Art. 331: “En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Instrucción podrá citar, detener o acordar la libertad del imputado y recibir la declaración, conforme las pautas establecidas en el Código.
Art. 345: “El sobreseimiento cierra irrevocablemente y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.”
Sin embargo, de los argumentos desarrollados surge que el sobreseimiento dictado no fue sustentado en motivo alguno de los enumerados en el art. 346 del CPP, lo que constituye una incongruencia de la sentencia, entre su parte resolutiva y sus fundamentos.
Del mentado desarrollo argumental de la sentencia tampoco surge la vinculación de lo decidido con lo previsto en el art. 331.
Por otra parte, los efectos asignados por el legislador al sobreseimiento no justifican el dictado de dicho acto. Por ello, con la invocación del art. 345, el tribunal tampoco abasteció su decisión de fundamento suficiente.
2) En la sentencia, -luego de las constancias relativas a la integración del tribunal, a las circunstancias personales de los imputados, a las partes intervinientes y a los hechos delictivos de los que trata la causa- el tribunal resumió las siguientes pretensiones efectuadas por las partes:
Por la defensa técnica del imputado Juan Carlos Rojano, el pedido de sobreseimiento, por entender que no existe el delito endilgado al nombrado.
Por el Representante del Ministerio Público Fiscal -al contestar la vista sobre la solicitud referida-, expidiéndose por la improcedencia del sobreseimiento por los motivos invocados por el solicitante; manifestando, además, que a su entender debía otorgarse el sobreseimiento ante la insubsistencia de la acción penal.
Por el Representante del querellante, pidiendo el rechazo de la petición de la defensa y de la respuesta fiscal a la vista, y peticionando la prosecución del proceso.
3) A reglón seguido, señaló que correspondía resolver sobre las distintas posturas de las partes; sin embargo, ninguna consideración hizo con relación a las de la defensa y del querellante particular, y sólo valoró la de la Fiscalía.
Al respecto, cabe tener presente los siguientes conceptos del Máximo Tribunal: “Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:15557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de Fallos: 234:270)” (CS. Fallos: 321:2021, Considerando 9º).
Sobre la postura de la Fiscalía, el tribunal sostuvo lo siguiente: “El Sr. Fiscal al plantear la insubsistencia de la acción penal deja plasmada sin hesitación alguna su falta de interés en la persecución de la acción en la presente causa, sin querer entrar a analizar el fondo de la cuestión sobre el Instituto referenciado, es dable señalar y ya remanido que nuestro ordenamiento penal adopta el sistema acusatorio, es decir, entre otras cosas, que los roles están perfectamente individualizados, por un lado, contamos con la intervención de un actor penal, que formula la acusación, su presencia tiene un activo protagonismo, garantizado por preceptos procesales de fuerte raigambre constitucional, de un acusado que se encuentra habilitado para ejercitar convenientemente su derecho defensa y por último un órgano jurisdiccional que debe conocer y adoptar una decisión respecto a la cuestión planteada, por lo que no hay duda, existe una separación de las funciones estatales de juzgar y acusar, y en esta dirección, bueno es puntualizar, que no existe posibilidad de concebir el ejercicio de la jurisdicción, sin habilitación de la acción penal, pues ésta termina excitándola, toda vez que no se ejercita desde la perspectiva de la oficiosidad, sino que se trata de una función provocada” (…) “Por lo que analizado minuciosamente que fue la función del ministerio Público, resulta a todas luces que en la presente causa ha perdido la función provocadora y el interés en mantener vivo el andamiaje jurisdiccional, por lo que llevar a juicio el presente proceso devendría en una falta de acusación cuya consecuencia es la absolución. Admitir que el órgano jurisdiccional está facultado para continuar con el proceso cuando el fiscal, no ha impulsado el procedimiento y ha perdido el debido interés, es decir en otras palabras que al finalizar la etapa del Plenario el mismo no acusaría, es violatorio de los derechos de la debida defensa en juicio e imparcialidad del juzgador, así como el principio consustancial del proceso penal: cual es el de contradicción”.
De tal modo, el tribunal desestimó sin fundamento suficiente la oposición al sobreseimiento del imputado manifestada por el querellante, y la pretensión de éste para que prosiga el trámite de la causa y sea realizado el juicio.
Así las cosas, estimo aplicable al caso las siguientes consideraciones sobre el tema efectuadas por la Corte -en su integración anterior a ésta- en la sentencia Nº 22 de 2015:
“(…) el agravio debe ser atendido debido a que se encuentran comprometidas las garantías del debido proceso; en tanto el modo en que la cuestión fue decidida importa haber prescindido de la doctrina de la Corte Suprema vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la jurisdicción, y a la obligación del Estado de adecuar sus resoluciones a las normas del derecho internacional a las que ha adherido y a las recomendaciones y jurisprudencia de las dispuestas en ellas como autoridades de aplicación.
Sobre este derecho, previsto en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Bulacios” (invocado en el recurso), señaló que no basta con garantizar la defensa en juicio y que el debido proceso debe asegurar también, en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. Por su parte, en similares términos, la Corte Suprema definió el derecho a la jurisdicción como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia y a obtener, en un plazo razonable, una sentencia que dilucide la controversia (sobre el fondo del asunto, aunque no sea favorable al pretendiente), fundada en ley, previo juicio llevado en forma legal”.
Con arreglo a esas razones, considero que, como la absolución revisada entonces, también el sobreseimiento dispuesto en las presentes, con base en la falta de acusación fiscal, se desentiende del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho reconocido por la Corte Suprema al querellante particular en el caso “Santillán, Francisco Agustín” (CS, Fallos: 321:2021, Considerando 10º), de formular la acusación aunque el representante fiscal no lo haga, en tanto las formas esenciales del juicio sólo exigen la existencia de acusación (CS, Fallos: 143:5), sin distinguir entre el carácter público o privado de quien la formula.
De tal modo, lo decidido desatiende que “La incorporación en 1994 a la Constitución Nacional, con su misma jerarquía (art. 75 inc. 22), de la principal normativa supranacional sobre derechos humanos (v. gr., CADH) y su interpretación por organismos de aplicación (v. grs., Corte Interamericana de Derechos Humanos), extienden el derecho a la “tutela judicial efectiva” (v. gr., art. 25 CADH) al logro, por parte de la víctima del delito, del enjuiciamiento y castigo del autor de un ilícito”. En el Manual de Justicia Sobre el Uso y la Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, elaborado como respuesta a la Resolución de 1996 de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de Naciones Unidas, acerca de la necesidad de desarrollar herramientas funcionales a la Declaración de Principios de Justicia Básicos para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, ambos documentos publicados en Víctimas, Derechos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Nº 3, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de Córdoba, se señala que aunque “la importancia y la justicia de la participación de la víctima en los procedimientos tradicionales y en la mediación, reconciliación y procedimientos civiles son ampliamente reconocidos, la posición de muchas jurisdicciones es distinta en lo que respecta a los procedimientos penales”, por lo cual cuando la Declaración fue adoptada (1985) se redactó en los siguientes términos: “Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas, b) permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal pertinente”, ps. 8 y 88 a 90. (José Cafferata Nores, Aída Tarditti, CPP de la Provincia de Córdoba, Comentado, Tomo 1, Ed Mediterránea, pág. 88).
En esa inteligencia, dado que la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (CS, Fallos: 321:2021), sin perjuicio de las atribuciones del legislador, de regular lo concerniente al ejercicio de la acción penal y a la intervención del querellante particular, el hecho que las normas invocadas en la sentencia apelada, de derecho interno, sobre la exclusiva titularidad estatal de la acción penal -art. 5 del CPP y 120 de la ConstituciónNacional- aún no hayan sido adecuadas a lo dispuesto en el Pacto referido, no limita el alcance del derecho constitucional del querellante, a la sentencia previo juicio, ni suspende las garantías de los derechos reconocidos en dicho Pacto, las que son inmediatamente operativas y obligatorias para los Estado parte desde su ratificación.
Por las razones dadas, estimo que en la resolución impugnada ha sido inobservada la ley sustantiva aplicable al caso y, por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
Consecuente con mi respuesta a la cuestión anterior, considero que el proceso debe continuar, sin más demoras, para que en tiempo útil sea celebrado el juicio y dictada la sentencia sobre el fondo del asunto del que se trata; y que, en tanto el tribunal a quo -tanto como el Fiscal interviniente- no se pronunció sobre ese asunto, ningún impedimento tiene para juzgar y fallar el caso. Por ello, propongo dictar la siguiente resolución: 1º Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Lucio Montero en representación del Querellante particular (arts. 454, 455, 457, 460 y conc. del CPP); 2º Hacer lugar al recurso y, como consecuencia, revocar el sobreseimiento dictado con relación al imputado Juan Carlos Rojano y devolver las actuaciones a origen para que, el mismo tribunal, sin más demoras, continúe con el trámite de la causa, según su estado (arts. 466 y conc. del CPP) ; 3º Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Señora Ministro Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Lucio Montero en representación de Miguel Ángel Rojano (querellante particular) (arts. 454, 455, 457, 460 y conc. del CPP).
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y casar la resolución impugnada, ordenando la prosecución de la causa según su estado (arts. 466 y conc. del CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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