Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 084/2010: "SANTILLÁN, Marta Noemí c/ ESTADO PROVINCIAL - PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.18/21vta.comparece la parte actora Marta Noemí Santillán, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto el Decreto G y J Nº302 de fecha 06/04/09, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Interna J P Nº765/08, que resuelve disponer el retiro obligatorio de la accionante de la Policía de la Provincia.
Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en definitiva solicita se haga lugar a la demanda.
2- Que previa integración del Tribunal mediante SI Nº03/11. A fs.33vta. se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fines de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos; obrando a fs.34 el dictamen respectivo en sentido afirmativo. A fs.35 se dicta el proveído que ordena autos para resolver quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.-
3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta -en especial fs.22/24-.
Que respecto a la temporalidad de la acción debe estarse a lo afirmado por la parte a fs.15 de autos, presentación en sede administrativa, donde afirma haber tomado conocimiento del acto con fecha 02/12/10, y habiéndose interpuesto la acción con fecha 20/12/10 - cargo de fs.21vta.-, prima facie debe considerarse que lo ha sido en tiempo hábil. Ello de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva acerca de la procedibilidad de la acción en la etapa procesal oportuna donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.
2) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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