Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de abril de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/10: "LEGUIZAMÓN, Falvio Guillermo c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 67/73vta., los Dres. Antonio G. Acuña y Augusto C. Acuña, en representación del Sr. Flavio Guillermo Leguizamón, inician acción de amparo fundada en el Art.43 de la C.N. Arts.39 y 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca y Ley Provincial Nº4642, en contra del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 25/09, por restringir con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Justifican la procedencia formal de la acción deducida, y en cuanto a los antecedentes fácticos de la cuestión, argumentan que por Ordenanza Nº25/09 se aprobó el Reglamento Interno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, cuyos Arts.3 y 72 prevén la necesidad de contar con la aprobación de la totalidad de los concejales (unanimidad o mayoría absoluta), para modificar la Ordenanza del Presupuesto u otra Ordenanza dictada por el cuerpo o modificar un proyecto importante (presupuesto, proyecto por regalías, organigrama, reglamento interno). Que dicha normativa es notoriamente inconstitucional y restringe las facultades del Órgano Deliberante, contrariando las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Arts.1, 2, 5, 14, 14 bis, 16, 28 y 31 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Por lo que consideran al amparo como el medio idóneo para accionar en defensa de sus derechos y garantías.
2- Que a fs.74 se corre vista de la jurisdicción y competencia, y en su caso de la viabilidad formal de la acción al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs.75 y vta., donde propicia que se declare la admisibilidad formal de la pretensión intentada. A fs.76 obra el proveído que ordena autos para resolver, con lo que la cuestión queda en estado de emitir pronunciamiento.
3- Que avocados al exámen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que la misma sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial, en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria la reparación, debiendo el amparista en tiempo hábil demostrar sin mayor esfuerzo el cercenamientos de sus derechos fundamentales.
Que la presente acción de amparo tiene como objeto la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº25/09, de las circunstancias relatadas por los actores, no surge que la causa corresponda a la jurisdicción y competencia de este Tribunal. En efecto, el Art.4º de la Ley de Amparo –mod. por Ley 4998- atribuye competencia a esta Corte de Justicia en causas que impliquen acciones de amparo con materia contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el Art.204 de la Constitución Provincial y el Art.1º del C.C.A. que explicita que debe entenderse por causas contencioso administrativas aquellas que se inicien por particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto emanado de los Poderes Ejecutivo, Legislativos o Judicial, Municipalidades o de otras autoridades administrativas, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante. Conforme a ello, tratándose el objeto de la pretensión deducida sobre la validez de una ordenanza municipal contrapuesta a normas y preceptos constitucionales, surge de manera evidente que este Tribunal no resulta competente para entender en autos.
Al respecto debemos recordar, que esta Corte de Justicia, ha establecido con relación a la pretensión de inconstitucionalidad de una Ordenanza Municipal por cualquier otra vía que no sea la prevista en el Art.259 de la Constitución Provincial, que contempla los casos de acciones que se dirigen a cuestionar tales instrumentos indicando que el pleito será contencioso administrativo y por lo tanto su fallo corresponderá a la Corte de Justicia, si el actor ha elegido la presente vía de amparo, tal norma constitucional no es aplicable al caso, puesto que la misma alude a los supuestos que se cuestiona la legalidad de un instrumento, mientras que la presente está dirigida a lograr la declaración de inconstitucionalidad de una especie de ley local (ordenanza). Este Tribunal ha sentado doctrina legal en los precedentes: autos Corte Nº 122/92, “Romero Nicolás Ramón…”, Expte. Corte Nº 57/92 “Ogas c/Municipalidad de V.V. s/Amparo s/Casación”, autos Corte Nº 76/00 “Acción de Amparo formulada por Velazco J., Velazco N. y Morales R. c/Municipalidad de Valle Viejo”, autos Corte Nº 13/05 “Farroni s/Conflicto de Poderes”, autos Nº 61/06 (por mayoría) “Valdez c/Concejo D. A. s/Amparo”, S.I. Nº 142/09 “Córdoba, M.A. c/Municip. Icaño /A.D.C.” -entre otros-, en los que ha expresado en cuanto a la naturaleza jurídica de las ordenanzas municipales, que las mismas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; que en tal sentido la Constitución Provincial incurre en un error en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la validez de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debería ser una acción de inconstitucionalidad.
En el caso, el accionante reclama sus derechos por la vía sumarísima del amparo, y atento a que la acción, como ya se expresó, está dirigida a lograr la declaración de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, resulta esencial para la solución del litigio determinar el sentido y alcance de las normas constitucionales que se aluden comprometidas. Para ello, existen vías judiciales más idóneas que garantizan los derechos que se dicen vulnerados, cuyo tratamiento se encuentra reservado a los jueces de grado. Por lo tanto concluimos que la materia del objeto litigioso de autos, obsta a la procedencia de la vía excepcional del amparo deducido conforme a la interpretación armónica de las normas legales citadas.
Que dada la naturaleza de la cuestión debatida, el presente pronunciamiento se resuelve sin costas.
Por ello y oído el Ministerio Público Fiscal, Dictamen N° 03/10,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos, sin costas.
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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