Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2009.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 64/05: "GALLARDO, Lorena del Valle y Otros c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y/o MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Medida Cautelar Anticipada, y
CONSIDERANDO:
Que fs.74/76 obra Sentencia Interlocutoria Nº55/05 en cuya parte resolutiva, punto dos, dispone: hacer lugar a la medida cautelar anticipada solicitada por diecisiete docentes, respecto a la suspensión de la asamblea de opción de cargos dispuesta con relación al Departamento Paclín, exclusivamente y sólo con relación a los cargos de Maestro de Año de Nivel EGB I y II en el marco del 95º Concurso de Ingreso a la Docencia para Escuelas de Jornada Completa y Jornada Completa Anexo Albergue, dispuesto por Resolución Nº2294/04. Que a fs.80/81, comparece el Estado Provincial por intermedio de apoderadas solicitando la caducidad de la medida cautelar anticipada, por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el Art. 207 del C.P.C.C., además de indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas. Previa vista al Ministerio Publico, se dicta proveído que ordena autos para resolver. Obrando a fs.84 informe de Secretaria que los autos se encontraban traspapelados. A igual foja se integra el Tribunal y se ordena proseguir los autos según su estado, A fs.87/89 comparecen dos de las actoras, por intermedio de patrocinante, solicitando ampliación de la medida cautelar con fundamento en que a pesar de la orden judicial las autoridades administrativas no han resuelto las situación hasta la fecha, y mediante Resolución Ministerial EC y T Nº1149/08 se convoca a nuevo concurso, con lo que nuevamente se corre el riesgo de que se concursen sus cargos sin que se haya resuelto el anterior en el que les correspondía ser titulares, por lo que estiman se desobedece la orden judicial, efectúa consideraciones acerca de los vicios de la resolución, peticionando en definitiva la ampliación de la medida cautelar anticipada por el hecho nuevo que denuncian, se ordene la suspensión de la resolución y de actos vinculados a la materia, hasta tanto se resuelvan las actuaciones administrativas. Por decreto de fs.90 se ordena que rija el llamado de autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
2- Que conforme a la reseña fáctica del considerando que antecede, surge incuestionable la improcedencia del planteo de parte. En efecto, en autos se tramitó y concedió una medida cautelar anticipada, la que conforme a la legislación vigente –Art.207 C.P.C.C.- de aplicación supletoria –Art.74 del C.C.A.-, conlleva la prevención de caducidad de pleno derecho si no se interpone la demanda dentro de los diez días posteriores al de su traba.-
Que esta Corte de Justicia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº143/08, ha sentado posición acerca del alcance de dicha norma en el proceso contencioso administrativo. Expresando que en la materia de que se trata la cuestión central a dirimir reside en determinar los alcances de la aplicación literal de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial al Procedimiento Contencioso Administrativo, extrapolando principios propios del ordenamiento jurídico previsto para las contiendas propias del derecho privado, al ámbito del derecho público.
3- Que de acuerdo a la doctrina legal sentada en los autos premencionados, deben interpretarse las constancias de autos, de las que resulta que la concesión de la medida es de larga data -año 2005-, y dado el tiempo transcurrido hasta la emisión de este pronunciamiento, los administrados han tenido tiempo suficiente para articular las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en resguardo de los derechos que estimaren conculcados. Aserción que conlleva a resolver que la inactividad o desidia procesal puesta de manifiesto por la parte al no haber promovido reclamo o articulado recursos en contra del acto administrativo que se reputa lesivo, no puede ser cohonestada por la actividad jurisdiccional manteniendo vigente el proceso mediante la subsistencia sine die de la medida cautelar acordada, impidiendo de tal modo el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar la caducidad de la medida cautelar autónoma y en consecuencia rechazar la petición de la parte actora , con costas por aplicación del principio objetivo de la derrota. Respecto a la petición de indemnización formulada por la administración, su mero enunciado sin fundamento alguno, exime a este Tribunal de cualquier consideración al respecto debiendo ocurrir por la vía que corresponda.
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la caducidad de la medida cautelar ordenada en autos, con costas a la parte actora.
2) Rechazar la petición de indemnización de daños y perjuicios.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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