Sentencia Interlocutoria N° 59/09
CORTE DE JUSTICIA • ROMERO, Miguel Fernando c. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 27-04-2009

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 048/08: "ROMERO, Miguel Fernando c/ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.93 y fs.104 obran sendas presentaciones de la parte actora solicitando ejecución de la Sentencia Definitiva Nº32/08 dictada por esta Corte de Justicia que resuelve: “hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto PCD Nº190/08 dictado por la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Provincia, debiéndose reintegrar al ocurrente a su cargo en la categoría y condición que ostentaba en el plazo de diez días de quedar firme la presente”; pronunciamiento notificado con fecha 04/Dic/08, que se encuentra consentido, firme y ejecutoriado e incumplido por la demandada; en consecuencia solicita se libre mandamiento ordenando al Oficial de Justicia que lo ponga en posesión del cargo, con costas. A fs.108 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión planteada en estado de emitir pronunciamiento definitivo. 2- Que de los antecedentes del caso surge que en la presente litis se dictó sentencia estimatoria a la pretensión del actor en amparo de sus derechos constitucionales como se consigna en el pronunciamiento cuya ejecución se persigue. Pronunciamiento notificado a la demandada con fecha 05/Dic./08 conforme consta en la cédula de notificación que corre a fs.77 de autos, que se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada, por ende, correspondía su acatamiento por parte de la accionada Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca. 3a- Que resulta sabido que una vez firme una sentencia, es necesario dar cumplimiento al segundo cometido de la justicia, que es precisamente hacer ejecutar lo juzgado, imponiendo si es necesario astreintes, o mediante medidas que el judicante estimare convenientes. Porque de nada sirve haber obtenido un resultado positivo en el pronunciamiento si no se disponen de los medios necesarios para el adecuado y fiel cumplimiento de la sentencia. Estas deben ejecutarse en la forma y en los términos que en ellas se consignen, para lo cual la Administración deberá llevarlas a debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en los fallos, lo que tipifica el principio de la intangibilidad de las sentencias que integra el contenido de la tutela judicial efectiva. Y si la perdidosa es la Administración, el cumplimiento de las sentencias deberá ser voluntario y dentro de los plazos establecidos por el rito una vez que adquieren firmeza sin incurrir en dilaciones indebidas o no justificables, por que no debe olvidarse que los órganos que la integran ejercen una función publica para realizar el bien común. Y una vez vencidos los plazos fijados para el cumplimiento sin que la sentencia se haga efectiva, la parte vencedora puede instar judicialmente la ejecución forzosa de aquélla, debiendo el tribunal emplear los medios necesarios para superar la resistencia del obligado. En esos casos, el tribunal ordenará la ejecución directa. (Conf: Hutchinson, Tomas, “Los efectos de la sentencia en los juicios administrativos”, en “Procedimiento y Proceso Administrativo”, Cassagne, Juan Carlos, p.631. Con cita expresa al Código de Catamarca, Art.57). 3b- Que en consecuencia resulta imperativo el cumplimiento del fallo judicial, de lo contrario las decisiones judiciales firmes y el reconocimiento de derechos que las mismas comportan se convertirían en meras manifestaciones de deseos, tornando al pronunciamiento en un mero contenido de declaraciones teóricas y abstractas. Importando, además, el desconocimiento del imperium de los jueces una grave afectación a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho. Por otro lado, implica desnaturalizar el proceso con una excesiva prolongación del mismo vulnerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, es decir, haciendo que la tutela jurisdiccional acordada no sea efectiva. En ese sentido se ha dicho que: “Que en una sentencia definitiva o en una simple interlocutoria se encuentra en juego, una vez ejecutoriada, el imperium judicial, que no es propio de ningún juez en especial, sino de la investidura misma y que resulta imprescindible para la vigencia del Estado de Derecho y la paz de los pueblos” (Conf.: “Incumplimiento Obligacional” Estela M. Ferreirón, p.49). En idéntico sentido García de Enterría expresa que: “cuando el fallo se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento, si se produjera, no puede impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva a los jueces y tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello”.- (Conf: García de Enterría, Eduardo, “Hacia una nueva justicia administrativa”, Civitas, Madrid, p.127). De manera concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa que: “las autoridades de una provincia no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción del Poder Judicial de la Nación, y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas”.-(Fallo del 25/09/01, La Ley Online). Principios que encuentran consagración legislativa en el plexo jurídico y axiológico de las facultades y atribuciones conferidas al Tribunal por el Art. 205 de la Constitución Provincial, Art. 57 del Código Contencioso Administrativo y Art.166 del C.P.C.C., de aplicación supletoria a este proceso sumarísimo. 4- Que siguiendo esta línea argumental, debe ponerse de resalto que la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo, ha condenado a la Cámara de Diputados al cumplimiento de una obligación de hacer y constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa. Y en el sub lite a fin de vencer la contumacia del estado-legislador, esta Corte de Justicia debe hacer uso de sus facultades privativas contenidas en los Arts.57 del Código Contencioso Administrativo y 37 del C.P.C.C, que fundamenta la imposición de sanciones conminatorias en cabeza del funcionario responsable de cumplimentar la orden judicial mediante el apremio en su patrimonio, so pena de lesionar el orden jurídico y con él la propia seguridad jurídica. 5- Que por ello y con el objeto de obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia, se estima prudente imponer una multa diaria al funcionario renuente, de cincuenta pesos ($50) en beneficio del actor, por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº32/08, a partir de la notificación de este pronunciamiento. Asimismo, la parte actora deberá poner en conocimiento del Tribunal la fecha de notificación de este decisorio, el efectivo cumplimiento de las sanciones conminatorias o -en su caso- de la sentencia. Todo ello con las prevenciones estipuladas en el Art. 57 del Código Contencioso Administrativo. Que por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Imponer a la demandada una multa diaria de cincuenta pesos ($50), en beneficio del actor; por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº32/08; a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo las prevenciones del Art.57 del Código Contencioso Administrativo. 2) Imponer a la parte actora la carga de poner en conocimiento del Tribunal, fecha de notificación de este pronunciamiento, el efectivo cumplimiento de las sanciones conminatorias o –en su caso- de la sentencia. 3) Sin costas por la naturaleza de la cuestión resuelta. 4) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios