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SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 82/16, caratulado “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras en los autos Nº 57/16, caratulados: “Do Valle, Miguel Angel p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y Promoción a la corrupción de menores agravada, todo en concurso real - Capital”.
I) Por Sentencia Nº 59/16, de fecha 30 de Agosto de 2016, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió: “1). Declarar culpable a Miguel Angel Do Valle, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por el vínculo, imponiéndole en consecuencia la pena de dieciséis años de prisión. Con costas y accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55 a contrario sensu, 119 3º y 4º párrafo inc. b) del CP y arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660…”.
II). Contra la citada resolución, el Dr. Claudio Sebastián Contreras, asistente técnico del imputado Miguel Angel Do Valle, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. CPP).
Argumenta que la Sentencia se fundó en los dichos parciales vertidos por los testigos en debate, sin que se hayan valorado las pruebas testimoniales y documentales en su totalidad.
Sostiene que hubo falta de producción de pruebas de vital importancia, haciendo referencia a testimonios y a la pericia psiquiátrica (fs.205). Cuestiona lo declarado por los testigos Martínez y Luna, argumentando que tienen un interés directo en el resultado de la causa y la falta de interés por parte del Ministerio Público en la producción de las pruebas del proceso.
Considera que no hay certeza respecto a la participación de su asistido en el hecho, por lo que solicita su absolución por el beneficio de la duda, y subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta por ser excesiva.
Hace reserva del caso federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º). ¿Es nula la resolución cuestionada por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas?
3º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley (fs. 13) a fin de que los Señores Ministros emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Sesto de Leiva, Cippitelli, Molina, Cáceres y Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró probado es el que a continuación se transcribe: “Que entre el año 1996 y el año 2007 aproximadamente, en un número no determinado de veces, Miguel Ángel Do Valle abusó sexualmente a su hija FCDV, accediéndola carnalmente vía vaginal. Los referidos actos abusivos, habrían comenzado en el año 1996 aproximadamente, cuando FCDV tenía entre seis y siete años, en circunstancias en que la misma se encontraba jugando en el fondo de la vivienda, sito en Bº Choya, calle Ambato Nº 740 de ésta ciudad Capital, Miguel Ángel Do Valle la tiró al piso, le bajó la bombacha, la sometió a sus bajos instintos e introdujo un elemento (sin poder precisar cuál) en su vagina, para luego manifestarle una serie de expresiones amenazantes para que no le contara a nadie lo ocurrido. Posteriormente, Miguel Ángel Do Valle continuó con sus ataques sexuales sobre su hija FCDV, accediéndola carnalmente vía vaginal, valiéndose del uso de la fuerza y violencia sobre la víctima, pudiendo circunscribirse uno de esos ataques en el día 10 de Octubre de 2003 -fecha en que la víctima cumplió sus catorce años-, en la vivienda sito en Bº San Martín de Porres, 3º pasaje, casa Nº 353 de ésta ciudad Capital, donde la familia vivía para esa época, en dicha circunstancia, en uno de los dormitorios de la vivienda, Miguel Ángel Do Valle, habría comenzado a tocarle los pechos y genitales y finalmente accederla carnalmente vía vaginal valiéndose del despliegue de violencia sobre la misma, toda vez que la forzó tomándola de los brazos y piernas, pese a la resistencia de la víctima. Los hechos continuaron sucediendo hasta que la víctima cumplió los 17 o 18 años, cuando la familia vivía en la provincia de Salta, donde se suscitó el último de los hechos que motivó que la víctima regresara a ésta provincia”.
Esta Corte ha dicho -en materia de fundamentación probatoria- que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; S. nº 49/14, entre muchas otras), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 3°, C.P.P.).
De allí, que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 07/16; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes).
De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente en contra del fallo impugnado, surge evidente que no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el a quo al respecto y que sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, sin efectuar ninguna valoración crítica para contrarrestarlas, constituyendo estas consideraciones meras afirmaciones dogmáticas que no logran en modo alguno desvirtuar el fallo recurrido.
Así, constato que el recurrente critica en primer término la omisión por parte del tribunal a quo de ponderar lo expresado por la progenitora la víctima y lo manifestado por Sandra Elizabet Do Valle -hermana del acusado-. Con relación a esta última testigo, advierto que su valoración no resulta procedente en tanto, conforme surge del acta de debate, este testimonio no ha sido introducido al mismo, siendo dicha circunstancia consentida por la defensa. Consecuentemente, si la defensa consintió que no se incorporara por lectura el testimonio de Sandra Elizabet Do Valle, resulta incompatible que se agravie por ello, ya que, conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220) (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En razón de ello, este cuestionamiento resulta improcedente.
Por otra parte, constato que la disconformidad relativa a la ausencia de ponderación del testimonio vertido por la progenitora de la víctima -FCDV-, no sólo carece de una efectiva demostración de su incidencia positiva en el caso concreto, en cuanto el recurrente omite indicar cómo dicha circunstancia podría incidir favorablemente en la situación del imputado ante el categórico plexo probatorio cargoso que conduce a su condena; sino que además, en sentido contrario al afirmado por la defensa, los fundamentos del fallo demuestran la puntual valoración del aludido testimonio que para los juzgadores evidenciaba una progenitora ausente, con total desinterés de lo que le estaba sucediendo a su hija. Y es que, nunca hizo nada, pese a saber lo que le estaba sucediendo por haberlo visto con sus propios ojos.
Considero también que la defensa no señala las contradicciones que predica de la sentencia, ni su gravedad, ni por qué considera que el tribunal de mérito ha efectuado un análisis parcial del material probatorio. Por lo tanto, este déficit de argumentación torna improcedente los referidos cuestionamientos.
El recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle al agravio vinculado a sostener que Miguel Ángel Do Valle no tiene alteraciones morbosas de sus facultades. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal interrogante a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. No obstante ello, constato que el tribunal ha valorado el informe psiquiátrico del imputado (fs. 204/206), concluyendo que en razón del mismo se descarta cualquier tipo de inimputabilidad que lo pudiera beneficiar, aclarando además, que el acusado tiene aptitud suficiente para comprender las cuestiones comunes de la vida social y de relación, y puede dirigir sus acciones, puede discernir entre lo que está bien y mal; por lo tanto, puede comprender la criminalidad de lo que se le acusaba.
Por otro lado, tampoco puede prosperar el agravio referido a que la psicóloga no pudo decir si la víctima mentía o no, intentando de este modo poner en duda la participación de su asistido en el hecho. En tal sentido, el tribunal ponderó los resultados de la pericia psicológica practicada a la menor FCDV, por la licenciada Barrionuevo (fs. 61/63) en donde se constata que: “…al momento del examen posee signos compatibles con abuso sexual… requiere atención terapéutica…el relato de la entrevistada no aparece influenciado…Se observan indicadores de daño psíquico y estrés postraumático…la persona referenciada evidencia indicadores compatibles con vivencia traumática de tenor sexual de larga data, referida a un espacio intrafamiliar…”. A ello se suma, la valoración que el tribunal ha efectuado del testimonio vertido en debate por la referida profesional, quién además de ratificar sus conclusiones, en el juicio afirmó que la víctima presentaba estrés postraumático, signos de abuso, daño psíquico y trastornos cognitivos, y que la angustia por el recuerdo es también un indicador de abuso sexual.
Desde otro ángulo, la defensa sostiene que los testigos dijeron que el acusado era una persona cariñosa, buena, que era lo mejor de lo mejor. Pero ese concepto sobre la personalidad de Do Valle no autoriza a descalificar el fallo, en tanto el delito que se atribuyó al imputado es de los llamados delitos de alcoba, oculto, de intimidad, caracterizado por el restringido ámbito de privacidad en que suele perpetrarse, en donde el sujeto activo actúa al resguardo de ser visto por testigos, manteniéndose incólume el concepto que de él se pueda tener (S. nº 36, 09/11/10; S. nº 21, 13/07/2011; S. nº 28, 5/10/2011, S. nº 29, 18/06/2012). En consecuencia, la apreciación personal de ciertos testigos amigos del acusado, en modo alguno descalifica el convencimiento respecto de la existencia de los abusos sexuales padecidos por la víctima, los que han quedado plenamente corroborados a luz del análisis integrado, fundado e interrelacionado que de las distintas probanzas ha efectuado el tribunal.
Observo asimismo que el recurrente tampoco pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia sobre lo declarado en debate por las íntimas amigas de la víctima, al argumentar que tienen un interés directo sobre el resultado del juicio. Digo ello, en razón de que no se ha discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura. Y es que, el tribunal luego de percibir en debate los testimonios brindados por VVC y JET, amigas de la víctima desde la niñez, concluyó que los mismos han sido claros y coinciden con la declaración de aquella, en cuanto ambas manifestaron que cuando eran niñas, FCDV les confesó que era abusada sexualmente por su padre. En tal sentido, constato además que el tribunal tuvo la posibilidad de escuchar en debate a la víctima, de percibir sensorialmente su testimonio, poniendo de resalto que no dejó vestigios de dudas, no sólo a través de lo expresado en palabras, sino también, a través del lenguaje corporal, pudiendo percibir el deterioro emocional y su angustia por los padecimientos sufridos. Consideró el tribunal que los gestos, actitudes y respuestas denotaron que no estaba fingiendo, que pudo rememorar con plena coincidencia con lo denunciado y con las demás declaraciones de cargo brindadas en la instrucción y en debate, que desde los seis o siete años hasta los diecisiete o dieciocho, su padre la abusó sexualmente, describiendo detalles de algunos de esos sucesos e indicando cómo y dónde ocurrieron. Manifestó que no se arrepiente de haberlo denunciado porque él le quitó su niñez y que a raíz del sufrimiento que padeció por esos abusos intentó suicidarse en diversas ocasiones. En relación con esto último, el tribunal ponderó que la circunstancia apuntada quedó corroborada con lo acreditado en el acta de procedimiento (fs. 43), en el examen técnico médico (fs. 45) y con el testimonio de fs. 49/49 vta., material probatorio que constata que la víctima ingirió veneno con la finalidad de quitarse la vida.
Consecuentemente, del testimonio percibido, el tribunal concluyó que del relato de la víctima se pudo advertir que FCDV se sintió desamparada, en tanto su propia madre conocía lo que le sucedía, lo vio con sus propios ojos y nunca actuó, se mantuvo pasiva sin hacer nada. En efecto, esta apreciación del tribunal deja sin sustento los agravios vinculados a denunciar serias y graves contradicciones en la declaración de la víctima, máxime cuando el recurrente ha omitido explicitar en qué consisten tales discordancias, así como su carácter dirimente a fin de incidir positivamente en las conclusiones alcanzadas por el tribunal.
Por último, debo decir que tampoco se evidencian elementos para considerar como razón de la denuncia, que el concubino de la presentante tuviera bronca y que por ello la hubiera inducido a denunciar a Do Valle.
Respecto a los interrogantes relativos a por qué la víctima esperó tanto tiempo para denunciar a su progenitor, el tribunal consideró que ella lo explicó en debate en el sentido de que el detonante para hacerlo fue su preocupación de que alguna de sus hermanas podría estar sufriendo abusos sexuales cometidos por su padre, por lo que tomó coraje y decidió realizar la denuncia ayudada por su novio. En efecto, la víctima no denunció cuando quiso hacerlo, sino cuando pudo.
En razón de lo expuesto, estimo que la sentencia recurrida evidencia una derivación razonada de las pruebas reunidas, y que por el contrario, la pretensión impugnativa es la que incurre en el defecto denunciado -violación de las reglas de la sana crítica racional- por cuanto en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo, se basa en un análisis parcial que desatiende la univocidad que emana de su estudio integrado.
Previo finalizar debo decir que el planteo que intenta introducir subsidiariamente la defensa solicitando reducción del monto de pena por considerar excesiva la impuesta a su asistido, resulta manifiestamente improcedente por ausencia de fundamentación, en cuanto, sobre este punto, observo que el recurrente no ofrece ningún argumento técnico (arts. 460 y 462 CPP; S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros).
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y la del recurso contenido en el Art. 2 apartado 3º inc. b PIDCP. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Cáceres dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Claudio Sebastián Contreras, asistente técnico del imputado Miguel Angel Do Valle.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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