Sentencia Casación N° 1/13
CORTE DE JUSTICIA • PÉREZ VILLALBA, Silvina Cleofé c. BARROS, Aldo o Ideas Publicidad y Diseños de Aldo Barros y/o LV 91 canal 9 La Rioja Radio y TV Riojana s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION • 07-02-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 07 días del mes de Febrero de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 08/12 “PÉREZ VILLALBA, Silvina Cleofé c/ BARROS, Aldo o Ideas Publicidad y Diseños de Aldo Barros y/o LV 91 canal 9 La Rioja Radio y TV Riojana s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 23, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/9 el apoderado de la parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº102 dictada por la Cámara de Apelaciones de 3ra. Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, puntualizando que la sentencia interlocutoria debe equipararse a sentencia definitiva toda vez que impide la tutela de los derechos del justiciable, al encontrarse en juego la figura del juez natural. De allí que el agravio consista en designar a un juez que ha perdido la jurisdicción para resolver el caso, resultando en consecuencia que todo lo que decida sea nulo, cuestión que no podrá repararse por otra vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que hace al relato de los hechos, expresa que su representada -Sra. Silvina C. Pérez Villalba, en Octubre de 2005 promueve demanda laboral en contra de Aldo Barros o Ideas Publicidad y Diseños de Aldo Barros y/o L.V. 91 Canal 9 La Rioja –radio y televisión- en procura de lograr el reconocimiento de diferentes rubros. Relata que en noviembre de 2005 los demandados contestan demanda, que producida la prueba ofrecida, se fija audiencia para alegar, y que luego en septiembre de 2010 se adjunta a la causa el dictamen fiscal. Posteriormente el día 19/10/2010 se dicta la providencia de autos para sentencia, con lo que cumplidos todos los pasos constitucionales y procesales, en agosto del 2011 se solicita la pérdida de jurisdicción, elevándose la causa a la Cámara para que ésta determine cuál sería el juez que deba intervenir. Ante ello, el tribunal Ad- Quem resolvió no hacer lugar al pedido, en el entendimiento que la norma citada no opera automáticamente, y que en el caso si bien se configuró el retardo de justicia, era necesario que la parte planteara primero pronto despacho. En base a ello, se otorgó un plazo de 5 días desde la recepción de la causa para que la Sra. Jueza resuelva.- - - - - - - - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa ésta resolución, aduce el recurrente que existe autocontradicción cuando se reconoce el retardo de justicia prevista en el art. 167 del C.P.C.C y la falta de constancia de que la Sra. jueza solicitara la prórroga del plazo. De ese modo, sostiene que el Tribunal arrogándose facultades legisferantes, crea la carga de plantear un pronto despacho, -recaudo no previsto en nuestro código procesal-, cuando es el mismo juez el que no cumple con sus obligaciones. Aduce que el art. 167 claramente consigna que el juez que incurra en mora deberá hacerlo saber, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquellos, ya que de no hacerlo y ante el requerimiento del interesado, perderá la jurisdicción pasando el asunto a resolución del subrogante legal. Enfatiza que los sentenciantes sustituyeron el derecho positivo, por pautas o criterios subjetivos, ya que la pérdida de jurisdicción no ha operado automáticamente como erróneamente sostienen, sino como consecuencia de incumplimientos del funcionario judicial, por lo que es contrario a derecho devolver el poder perdido por imperio de la Constitución y de la Ley. De ese modo resume, que el fallo no es una derivación razonada del derecho vigente, dado que el art. 167 que reglamenta el art. 217 de la C.P, dan la oportunidad al juez de exponer las razones de la mora, de allí que no haya violación del derecho de defensa. En conclusión por estas y otras razones a las que me remito, solicita la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - A fs. 16 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose luego a fs. 18/20 dictamen del Sr. Procurador General y a fs. 21 dictándose el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que estando la causa en estado de ser resuelta, deviene necesario determinar si la resolución interlocutoria que se impugna puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se sabe que el recurso de casación sólo procederá contra una resolución que ponga fin al pleito. Entendiéndose por tal a la que definen el litigio en el fondo, en las cuestiones principales, las que dirimen el pleito, declaran la voluntad de la ley y termina la controversia sin que sea posible renovarla (M. Ibáñez Frochman, "Tratado de los recursos", p. 341).- De modo que, en el caso de autos, habrá que constatar si la cuestión acerca de la procedencia de la pérdida de jurisdicción del Juez- puede o no replantearse en otra oportunidad, ya que en este último supuesto es posible equiparla a sentencia definitiva. Sobre esta cuestión procesal y considerando el efecto de la sentencia con relación al proceso, advierto que el recurrente carece de otra instancia jurídica para solucionar su agravio, razón que me hace pensar que la resolución impugnada es susceptible del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejada esta cuestión formal, me adentro a tratar el agravio central que gira en torno a la imposición del pronto despacho que el quejoso entiende, se lo imponen los sentenciantes sin fundamento legal.- - - - - - De ese modo sostiene que habiendo cumplido los pasos procesales, solicita la pérdida de jurisdicción del juez que entendía en la causa, y que ante ello, el Tribunal Ad- Quem en lugar de determinar el subrogante legal falla otorgando un plazo de 5 días para que la Jueza resuelva.- - - - - - - - - Expresa, que el fallo no conecta debidamente el retardo de justicia o la mora en resolver que se reconoce expresamente, con el incumplimiento del juez solicitando la prórroga de los plazos. Que deviene arbitrario crear la carga de plantear el pronto despacho para que pueda explicar el juez lo que no explicó antes. Que el art. 167 le da la oportunidad de comunicar con una antelación de 10 días al vencimiento de los plazos, las causas de la mora, para que el superior le de o no la posibilidad de dictar sentencia en los plazos que se le fijen. Sostiene, que esta norma establece los pasos que debió seguir la Sra. Juez para evitar la pérdida de jurisdicción. En consecuencia, la pérdida de jurisdicción no opera automáticamente como argumentan los sentenciantes, sino que es la respuesta que el ordenamiento jurídico tiene previsto cuando se incumple tal dispositivo legal.- - - - - - - - - - - - Expuesto los agravios de este modo, advierto que la cuestión se circunscribe a determinar si la obligación de requerir pronto despacho se encuentra justificada en alguna norma que conforma nuestro plexo jurídico, ya que el quejoso argumenta que dicho instituto no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como antes expuse la Cámara sostiene que la omisión de pedir pronto despacho configura un obstáculo infranqueable para que opere la pérdida de jurisdicción, pues dicha carga cumple la doble función de intimar al juez al cumplimiento de su deber de expedirse, como también darle la oportunidad de manifestar la imposibilidad de hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Partiendo entonces de dicho punto y teniendo presente que en la causa se configura la situación prevista en el art. 167 del C.P.C.C -de aplicación supletoria en el proceso laboral-, dado que la Jueza no dictó la respectiva sentencia como tampoco solicitó la ampliación del plazo, he de intentar interpretar cómo opera el sistema implementado en nuestro ámbito, donde interactúan a mi juicio ambos mecanismos procesales.- - - - - - - - - - - - - En conexión con ello, y como primer punto considero que no asiste razón al quejoso cuando sostiene que la carga impuesta de solicitar pronto despacho luego de que transcurrieran los plazos para dictar sentencia no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, ya que dicho instituto está contemplado en nuestra Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Específicamente en el art. 204 inc.7 se prevé el recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los Juzgados de Primera instancia y Tribunales Superiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a ello, se ha sostenido en precedentes de este Tribunal, que no es propiamente un recurso, sino un reclamo de superintendencia pues su objeto es obtener la resolución o sentencia judicial y no la nulidad, revocación, sustitución o modificación de una resolución pronunciada con anterioridad” (Corte de Justicia de Catamarca, 11/11/1965, JA, 1966-II-270).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a ello, es dable concluir como lo hace el Ad- Quem, que el recurrente antes de tomar una medida tan extrema como solicitar la pérdida de jurisdicción, deba pedir pronto despacho dándole otra oportunidad al juez para emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No desconozco que este razonamiento puede resultar objetable a juicio del recurrente, sin embargo creo, se puede sostener lógicamente si se considera que prestigiosos procesalistas afirmaban con respecto a los ordenamientos procesales que regulaban sobre la queja por retardo de justicia, que configuraba un presupuesto del mismo el previo requerimiento que debía formularse ante el juez o tribunal moroso, y el transcurso de un plazo sin que dicho requerimiento resultare satisfecho. (De Santo, “El Proceso Civil” T. VIII-A página 514).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, si tal recaudo era considerado un presupuesto para el recurso de queja por retardo de justicia, sea posible pensar que tal imperativo que hace a la buena fe y práctica procesal, se erija en una costumbre sana a seguir cuando se toma una decisión más grave como es la pérdida de jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No cambia lo afirmado, el argumento que esboza el recurrente en el sentido de que la pérdida de jurisdicción no opera automáticamente, ya que el juez tiene la posibilidad de aducir las razones de la mora y solicitar al Superior una ampliación de los plazos, siendo esa la oportunidad de hacerse oír. Y si bien es cierto que la pérdida de jurisdicción no opera automáticamente, pues es necesario el cumplimiento de determinados recaudos entre ellos- el pedido de la parte-, no menos cierto es, que una interpretación tan extrema de los términos de la norma no condice con el propósito de la ley, que busca corregir la morosidad en las resoluciones judiciales. Pues como acertadamente sostiene el Sr. Procurador la causa pasará a otro juez que también estará tan o más recargado de tareas, por lo que ese objetivo no se cumplirá.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que mantenerse en absoluta pasividad esperando el vencimiento de los plazos, para recién entonces, solicitarle al juez la pérdida de jurisdicción, no sea el modo apropiado ni de buena técnica, si antes pudo el propio litigante concederle otra oportunidad para resolver. No encuentro contradicción alguna, si se le pide al mismo juez que se pronuncia y luego si el pronunciamiento no se dicta en el breve plazo acordado, se ponga en marcha el mecanismo previsto en la norma. Las gravísimas consecuencias que el sistema acarrea amerita una visión integral que tenga en cuenta el sentido teleológico y funcional del precepto contenido en el art. 167 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - En conclusión, entiendo que el razonamiento desarrollado en la sentencia encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Provincial que prevé ambos institutos procesales. De allí, que el razonamiento no se aparta del contenido y finalidad de aquellas normas sino por el contrario intenta una interpretación que concilia ambos mecanismos, sin desmedro de nadie. La sentencia así no puede tacharse de arbitraria, por más que no se comparta el criterio seguido por los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador, propongo si mis colegas comparten el acuerdo, y a los fines de satisfacer los intereses del litigante, fijar el plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día siguiente a la recepción de estos autos en el juzgado para que la Sra. Juez Carmen Constan de Figueroa dicte la correspondiente sentencia, bajo apercibimiento de declarar la pérdida de jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a ello, considero que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto, sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 63/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/9. de autos, fijando el plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día siguiente a la recepción de estos autos en el juzgado para que la Sra. Juez Carmen Constan de Figueroa dicte la correspondiente sentencia, bajo apercibimiento de declarar la pérdida de jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios