Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°59/22
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTINUEVE
de ABRIL de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos Expte. Cámara N° 142/20 caratulados: “PADILLA. ROSA ISABEL C/ CAMISAY, NELSON ARIEL – S/ INCIDENTE DE NULIDAD”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 44/47 en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 128 de fecha 25 de octubre de 2019 que rechaza el incidente de nulidad planteado por el accionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) En sus agravios refiere que la sentencia apelada adolece de fundamentos sólidos que puedan enervar la embestida nulidicente y que el argumento empleado resulta exiguo y no fundado debidamente, pues sólo refiere al art. 169 del CPCC y a los principios de economía, buena fe y solidaridad procesal. Alega que la contraria, al notificar la demanda, incurrió en diversas irregularidades tales como: no detallar la documentación que pretende notificar e inexistencia de un poder general a favor del firmante (abogado Figueroa) sin embargo el mismo firma la cédula y la documentación adjunta. Sostiene que el inicio de la demanda consigna “Padilla, Rosa Isabel (…) con la asistencia legal del Dr. Quinteros Germán…”, pero ninguno de ellos firma la demanda ni la cédula. Además, las firmas de la Sra. Padilla insertas en diversos escritos difieren entre sí, y cita un antecedente jurisprudencial relativo a la falsificación de firmas. Agrega que se probó el perjuicio, pues se desconoce si la actora realmente inició o no la demanda o si las copias del traslado coinciden con las glosadas en el expediente. Señala la gravedad del fallo en cuanto imposibilita una defensa técnica frente a un proceso deficiente, con firmas dubitadas y sin fundar la razón por la cual desde la judicatura se consienten todas las irregularidades. Finalmente, agrega que la sentenciante sostuvo que el posterior reconocimiento de las firmas subsana todo, lo que resulta falaz en tanto las copias de la supuesta demanda adolecían de firmas y ello resulta un requisito esencial, exigido por el CPCC y la legislación concordante. - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) Corrido el pertinente traslado, la contraria no emite réplica alguna, por lo que elevados los autos a esta Alzada y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal (fs. 61/64), vienen los autos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) Inicialmente nos permitimos discrepar con la técnica recursiva empleada por el accionado ya que lo que se esboza como agravios, no resultan ser tales, desde que no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCC. Advertimos que el recurrente se limita a reproducir los argumentos –incluso la cita jurisprudencial- en los cuales apoyó su réplica inicial, sin efectuar un embate efectivo y razonado que exhiba el equívoco del fallo en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Disentir de la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios, por ello la expresión de agravios resulta inidónea si en ella no se atacan concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo, no siendo suficiente las formulaciones de tipo genérico (cfr. Fassi, Código de Procedimiento, T. 1, pág. 710).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, entre otros, en los autos “Expte. Nº 15/05 Romero, Hugo Dalmacio c/ Catamarca Vidrios s/ Beneficios Laborales” que “no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el judicante, o sea que lo que la ley requiere es mantener un debate intelectual antes que verbal, por lo que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y de allí demostrar el error de razonamiento o de interpretación jurídica en forma concreta; toda vez que el memorial de agravios es el que fija los límites de la Alzada en el conocimiento del recurso, así como la demanda lo señala al juez de Primera Instancia...”.- - - - - - - -
5.-) Efectuada esta salvedad, que bien podría operar como un valladar formal insoslayable para dar tratamiento al recurso, en aras de garantizar la doble instancia, anticipamos nuestra adhesión genérica a la solución propuesta por el Sr. Fiscal preopinante, con algunas consideraciones que merecen ser puntualizadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.-) La exégesis del incidente de nulidad sometido a consideración de esta Alzada, circunda la pretensión de nulificar el traslado de la demanda en función de la aducida existencia de firmas disímiles o inexistentes en dicho acto, en la cédula y en las copias adjuntadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El a quo en su fallo señala que “…de las constancias acompañadas y las obrantes en los autos principales Expte. Nº 0356/18 (…) surge que el demandado ha sido notificado de la demanda en su domicilio real e informa el Sr. Oficial de Justicia que le ha entregado copias para traslado en 18 fojas (…) asimismo la Sra. Rosa Isabel Padilla expresamente designa como abogado patrocinante al Dr. Juan Figueroa (fs. 22/24 de los autos principales), reconoce como suyas las firmas insertas en las presentaciones realizadas y estar imbuida de la marcha del proceso (fs. 32 vlta) (…) En tal contexto, los motivos invocados no resultan susceptibles de alterar sustancialmente la postura defensiva del accionado (…) corresponde rechazar el planteo de nulidad de notificación y procedimiento…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, no hay circunstancia procesal alguna que impida la perfección de los actos procesales cuestionados, cuando es ostensible que fueron subsanados por la parte actora y que el demandado tomó efectivo conocimiento de ellos. Es decir, no hay perjuicio que amerite un planteo de nulidad como el que aquí se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.-) El art. 172 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial dispone en su segundo párrafo que quien promoviere un incidente de nulidad procesal deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Al efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (doctrina de Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). No procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin duda la pretensión aquí sustanciada discurre por estas particularidades e impone una interpretación restrictiva, pues sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones procesales cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable (pass de nullitésansgrief). En este supuesto, al promoverse el incidente no se expresó concretamente el perjuicio sufrido ni hubo mención respecto a las defensas que se hubieran podido oponer. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La función primordial que poseen las nulidades en el proceso es privar a un acto de eficacia como consecuencia de un vicio que lo desnaturaliza, pero la invalidez absoluta de ese acto solo puede encontrar motivo en defectos sustanciales y no en vicios meramente formales como aquí pretende el nulidicente. - - - - - - - - - -
En definitiva, las manifestaciones genéricas y reiterativas de los términos expresados en la incidencia inaugural (fs. 25/27) no sólo devienen infructuoso el agravio, además no logran enervar la finalidad de los actos procesales cuestionados por lo que el perjuicio invocado es inexistente. Todo ello nos conmueve al rechazo del recurso incoado y a la confirmación del decisorio de grado, en todo lo que fue objeto de impugnación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.-) En esta instancia, costas por el orden causado, ante la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la ley N° 5739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este tribunal.- - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - -
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 44/47 en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 128/19, confirmándola en todo cuanto fué objeto de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) En esta instancia, costas por el orden causado.-
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L.D.-
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