Sentencia Interlocutoria N° 88/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) EN AUTOS N° 86/14 c. LA NUEVA ESPERANZA S.A., KLEINVIE S.A., LA HERRADURA S.A., VIEGA SAICFIA Y DE M. AGRUPAMIENTO s/ CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION TARDIA • 01-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 88/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 1 de Diciembre de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos CÁMARA Nº 123/20, caratulados: “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) EN AUTOS N° 86/14 – LA NUEVA ESPERANZA S.A., KLEINVIE S.A., LA HERRADURA S.A., VIEGA SAICFIA Y DE M. AGRUPAMIENTO – S/ CONCURSO PREVENTIVO – S/ VERIFICACION TARDIA”, traídos a despacho para resolver.- - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de nulidad y apelación que la parte incidentista interpone a fs. 913 en contra de la sentencia Interlocutoria Nº 28/19 (fs. 911/912), que resuelve hacer lugar a la acreencia deducida en forma tardía por la incidentista Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) con carácter condicional, por la suma total de $13.441.140,07, de los cuales $4.984.146,43 con carácter de privilegio general y la suma de $8.456.994,04 con carácter quirografario, sujeto al reajuste que pudiera corresponder. Impone las costas y difiere la regulación de honorarios hasta que exista base para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 919/922 expresa agravios la apelante, señalando que el fallo verifica los importes y privilegios que indica la sindicatura, reiterando someramente la opinión de éste, sin especificar la composición del crédito aconsejado ni del que se desestima, ni las causales del rechazo. Sostiene así que la sentencia resulta nula por falta de fundamentación al incumplir con lo dispuesto por el art. 161, punto 1 y 2 y 163 punto 3 y 6 del CPCC, por cuanto no puede determinar qué se reconoce y qué no, y tampoco profundizar los argumentos para rebatir el rechazo parcial, lo que lesiona su derecho de defensa, conforme el art. 18 de la C.N. Por lo que solicita se declare la nulidad del fallo y se pronuncie nuevamente la aquosobre los créditos denegados.- - - - - - - - En subsidio solicita se haga lugar al recurso de apelación y se verifique la totalidad del crédito incidentado habiéndose acreditado el monto y privilegio de la deuda de conformidad con las exigencias del art. 32 de la Ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 938 se ordena remitir los autos a la alzada, quedando en estado de resolver a fs. 956. - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Antes de entrar al análisis del recurso, cabe referirnos al trámite de la causa, ya que advertimos algunas irregularidades que no podemos pasar por alto.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En primer lugar, surge que la resolución no fue notificada a ninguno de los intervinientes antes mencionados, siendo necesario notificar por cédula la sentencia que recaiga en el incidente de verificación tardía, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la C.N. y la garantía de la doble instancia que el legislador aseguró, en virtud del art. 285, 1º párrafo; art. 273 y cc. de la ley 24.522). Tampoco se cumplió correctamente con el trámite del recurso en relación al síndico, ya que, si bien se ordena correr traslado a fs. 924, el mismo no se concreta ante la remoción del síndico Yapur, ocurrida en la causa “Frontera del Oeste s/ Quiebra de Digis S.A. conforme surge de fs. 933, por lo que se debió correr traslado al nuevo síndico según surge de fs. 936, lo que tampoco ocurrió, aun ante el expreso pedido de la parte incidentista a fs. 937, ordenando directamente la remisión del expediente a fs. 938, configurándose así irregularidades que tornan nulo el procedimiento de la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Aún en este estado del trámite, por una cuestión de celeridad procesal encontramos necesario analizar la sentencia en tanto advertimos que el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, lo que amerita dictar otro en su lugar, previo a cumplir con el trámite de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Como se aprecia, el incidentista inicia verificación de crédito en concepto de reintegros al impuesto al Valor Agregado, por la suma total de $19.512.545,42, de los cuales reclama $5.027.354,18, en carácter de privilegiado, y la suma de $14.485.191,24 con carácter de quirografario, con más el arancel de verificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El síndico, al evacuar traslado a fs. 906/vta., aconseja la admisibilidad del crédito pretendido, por la suma de $13.441.140,47; con carácter de privilegio general $4.984.146,43 y la suma de $8.456.994,04 con carácter de quirografario.- - - - - - - - - - - - La jueza al momento de resolver solo refiere que el crédito reclamadono reviste el carácter de firme atento al recurso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y resuelve hace lugar al crédito que se persigue con carácter condicional, de acuerdo a lo aconsejado por el síndico sin ninguna otra explicación, siendo palmaria la falta de motivación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No tiene suficiente razonamiento, ni enuncia los elementos probatorios que justifiquen las conclusiones en que ella se apoya, en tanto no explica por qué no se verifica el resto del crédito, ya que el total del mismo está integrado por sumas en concepto de reintegros de IVA que constan en variados certificados, y cada uno corresponde a distintos períodos fiscales, siendo precisa esa motivación sobre todos y cada uno de los presupuestos planteados. Ello colisiona con el principio de defensa, ya que las partes no tienen suficientes elementos para rebatir los argumentos expuestos en la sentencia. - - - - - Si bien advertimos también, que el análisis del síndico a fs. 906/vta. es muy escueto sin mayores explicaciones, la magistrada debió en todo caso solicitar detalle de cada operación, que le permitan dilucidar claramente por qué las sumas se rechazan. - - - - 6.-) En efecto, por imperio de lo dispuesto en el art.163, inc.5º del CPCC y también formando parte de los considerandos, la sentencia debe contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Si tales requisitos no se cumplen, procede la nulidad, tal dispone el art. 34, inc. 4º del mismo ordenamiento jurídico. Lo cual es concordante con el art. 3 del C.C. y C.N. que contempla la obligación del juez de decidir mediante una resolución razonablemente fundada siguiendo un proceso argumentativo susceptible de control judicial (Cfr. Ricardo L. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, pág. 39).- - - - - - - - - - - La doctrina al respecto refiere, que el pronunciamiento no puede ser dogmático ni un acto de mera autoridad. Al expresarse en la sentencia las razones que llevaron a la decisión, los justiciables podrán, a su vez, emitir sus críticas con fundamentos que confronten con los de aquella, si la misma no los conforma (art. 265 CPCC). Además, el recaudo de la motivación de la sentencia es una garantía contra la arbitrariedad en la medida que aleja la posibilidad de decisiones solo sustentadas en la voluntad y el poder del juez (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y comercial de la Nación, T 3, pág. 464).- - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) En resguardo de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, corresponde declarar nula la resolución dictada en las presentes actuaciones, remitiéndose las mismas a la instancia anterior, a fin de que la jueza titular del tribunal dicte un nuevo pronunciamiento, garantizando la doble instancia. En este caso puntual, no se dispone el apartamento de la jueza firmante del fallo impugnado, porque lo hizo en el carácter de subrogante legal.- - - - - - 9.-) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión resuelta y por tratarse de una omisión que no es imputable a las partes.- Por lo expuesto, ésta Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - RESUELVE: I.-)HACER LUGAR al Recurso de Nulidad articulado por la incidentista, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 28/19, de fs. 911/912, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia anterior a fin de que la juez titular emita un nuevo pronunciamiento.- - II.-) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión resuelta y por tratarse de una omisión que no es imputable a las partes.- - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos a la Dirección de Inspección Laboral. - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-VERA Secretaría: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios