Sentencia Interlocutoria N° 59/11
CORTE DE JUSTICIA • REINOSO, Victor Hugo c. ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa • 03-06-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de junio de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 009/2011: "REINOSO, Victor Hugo c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.38/49 comparece el actor Sr. Víctor Hugo Reinoso, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare la ilegitimidad del Decreto G.yJ. Nº1674 de fecha 21/12/10, que le fuera notificado el 29/12/10, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Internas J.P. Nº07/10 y 15/10, y dispone su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia, por aplicación del Art.14, inc.g) de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por la Ley 3577/80. Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción. Asimismo solicita medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene a la demandada la restitución de la totalidad de los haberes retenidos desde Enero del 2011, y el pago mensual de los mismos hasta que se dicte sentencia definitiva. Funda la tutela impetrada expresando que desde la notificación del Decreto que cuestiona y desde Ene/11 se encuentra privado de sus haberes, debiendo subsistir de changas, ayuda de familiares y contraer deudas con elevados intereses. Señala que ésta situación es arbitraria, ilegítima e ilegal ya que ningún instrumento dictado por el Jefe de Policía o por el Poder Ejecutivo Provincial hace mención a que se le deben retener los haberes. Justifica los requisitos de la tutela requerida, Expresa acerca de la verosimilitud del derecho, que la Ley 2444/72, Art.1º, define el Estado Policial, del que se derivan consecuencias jurídicas, y un cúmulo de derechos y obligaciones que devienen en un estado profesional y, el que una vez establecido, el legislador determina elementos fundamentales para la dinámica profesional de la actividad policial, tales como el grado, jerarquía, situación de revista de actividad, situación de revista en retiro y superioridad militar. Respecto a la regulación del haber del Personal Policial, expresa que el personal policial puede tener únicamente dos situaciones de revista: actividad y retiro, en las que siempre mantiene el estado policial conforme Art.109 de la Ley 2444, y que los Arts.150, 151 y 152 establecen como deben percibirse los haberes del personal en servicio efectivo, disponibilidad y pasiva, no existiendo ninguna previsión legal que determine que al personal policial deban suspendérsele los haberes cuando pasa de actividad a situación de retiro, y que hasta que no recaiga sentencia definitiva en autos, el actor permanece en actividad debiendo percibir la totalidad de sus haberes. Que tal normativa es aplicada erróneamente, ya que arbitrariamente se ha dispuesto la suspensión de los haberes del actor sin que exista ninguna norma que lo avale. Peticiona que se deje sin efecto la suspensión de haberes y se ordene la restitución de los mismos mientras dure la vía recursiva, aunque sea en la proporción que se determine como haber de retiro, por el sólo hecho de que siempre va a mantener su estado policial. Que el perjuicio grave o daño irreparable surge de la privación de los haberes con el agravante de que no existe ninguna resolución que ordene la suspensión de los mismos, que se agrava por la situación socioeconómica y el impedimento de proveer recursos para su subsistencia y de su familia. Ofrece contracautela. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba documental e informativa. Peticiona en definitiva se haga lugar a la medida cautelar y a la demanda instaurada. 2- Que a fs.50 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y medida cautelar solicitada; obrando a fs.51/52vta. el dictamen respectivo. A fs.53 se dicta el proveído que ordena autos para resolver quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta, y en su caso de la medida cautelar solicitada. 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta -en especial fs.34/36-, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil -fs. 37/37vta. y cargo de fs.49-, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 del CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo. 4- Que en orden a la medida cautelar peticionada, el Tribunal advierte, conforme a la documentación que se adjunta a la demanda por la parte requirente, que a fs.22/22vta. obra diligencia de notificación al actor de la Resolución Interna J.P. Nº15/10, con fecha 12/01/10, donde textualmente se consigna: “Seguidamente se le hace saber que tiene plazo de quince (15) días a partir de la fecha, para presentarse en la Unidad de Trámites Provisionales (UTP), a efectos de iniciar los trámites para el haber de retiro, a lo que oído dice: “Me doy por notificado de lo que se me hace conocer, solicitando copia de la resolución de mención, recibiendo la misma de conformidad. Es todo”. Asimismo, a fs.37/37vta, obra diligencia de notificación al actor de Decreto G.yJ. Nº1674/10, con fecha 29/12/10, donde consta idéntica diligencia. De lo expuesto, constancias instrumentales agregadas por el interesado, se infiere sin lugar a dudas que sin perjuicio de la actividad recursiva administrativa desplegada por el Agente, y la posterior interposición de demanda, en nada obstaculizaba la percepción del haber de retiro por cuanto, con las reservas pertinentes, habría evitado las consecuencias dañosas que invoca como fundantes de la petición. De lo que se colige que, el Poder Administrador ha respetado la normativa de aplicación al caso concreto, respetado el derecho de propiedad del administrado a percibir los haberes que le correspondieren a su situación, asimismo el derecho de defensa asegurando la tutela administrativa efectiva habilitando la vía para cuestionar los actos emitidos, cuya impugnación abre la competencia excepcional de este Cuerpo. Que por ello, se concluye que no es de recibo la tutela cautelar peticionada, debiendo el administrado ocurrir ante quien corresponda para la determinación de su haber de retiro, mientras se sustancia este litigio. Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. 3) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios