Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 25/22
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Marzo de 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos CÁMARA Nº 087/21 caratulados: “RUIZ, MARIA ADELINA – S/ SUCESORIO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante Dr. Patricio Diego Casasnovas a fs. 157/158, en contra de lo resuelto en la última parte del 7mo párrafo del decreto de fecha 26/02/21 (fs. 147), que rechazó el pedido de corrección de la Sentencia Interlocutoria No318/2020 (fs.128).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando expresa agravios a fs. 157/158, manifiesta el apelante que fue el primer abogado de las Sras. Carla Agustina Díaz y Leila María Florencia Díazque a fs.80 solicitó que se las declarara herederas de la causante mediante la ampliación de la declaratoria de herederos obrante a fs.78. Que días después las mencionadas se presentaron nuevamente en la causa con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Musella, reiterando el pedido de que se las declarara herederas de la causante, a lo que el tribunal resolvió hacer lugar, desestimando su petición, que fue de fecha anterior a la solicitada por el Dr. Musella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de los agravios, responde el Dr. Musella mediante escrito agregado a fs. 163/164, aclarando que el recurrente busca dilatar el proceso con el único fin de dificultar las tareas de inventario a su cargo. Que el tribunal resolvió tener por efectuada su presentación, en virtud de que el Dr. Casasnovas no se presentó en forma (fs.87). Manifiesta también que desde el 18/11/2020, fecha en que se decreta la representación que argumenta y el 23/02/2021en donde solicita la corrección de la sentencia obrante a fs.128, han transcurrido meses procesales y por lo tanto las providencias atacadas, al igual que la sentencia, se encuentran firmes. Destaca que luego del decreto que pretende modificar y de la Sentencia Interlocutoria No 318/2020 (fs.128), el letrado ha realizado tres presentaciones en la causa y en ninguna de ellas solicitó la corrección de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) Observado el trámite de rigor a los fines de la radicación de las actuaciones en esta Alzada a fs. 172, a fs. 175 se integra el Tribunal. A fs. 176 se integra nuevamente el Tribunal y se notifica su integración (fs. 177) y consecuente a ello, se llama autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) Que previo a toda observación cabe recordar que, la jurisprudencia (C. Nac. Civ., sala D, 21/3/1994, “Fabatia, Daniel A. y otros v. Graneros, Néstor F.” LL 1994-E-420, id., sala E, 2/7/1993, “Bonaudo de Moyano, Noemí C. v. Municipalidad de Buenos Aires”, LL 1994-B-173) ha sostenido que “ el tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando ésta se encuentre consentida”. Ello así, atento que en razón de la distribución funcional de la competencia (la que es de orden público y nace de la ley), la cesión de admisibilidad dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia no reviste carácter definitivo, ni vincula al órgano superior quien en todo caso está facultado para rever -y eventualmente modificar- incluso de oficio tal juicio.- - - - - - - - - -
En virtud de lo previsto por los arts. 246 y 276 del C.P.C.C., la primera tarea de la Cámara es verificar la admisibilidad formal del recurso concedido: a) examinar si la resolución recurrida es apelable; b) si el recurrente tiene calidad de parte legítima; c) si el recurso ha sido deducido en tiempo y forma, y d) si el mismo fue bien o mal otorgado. Este examen es oficioso y reviste carácter previo a la fundabilidad del recurso (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 849; Fassi, Código Procesal, Tomo 1, pág. 637/638).- - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento relativo al mérito del recurso (Palacio, Lino Enrique- Actualizado por Camps, Carlos Enrique, Derecho Procesal Civil: 5ta. edición actualizada – Abeledo Perrot -Tomo III).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si efectuamos este análisis previo en la especie, podemos verificar que, atento surge de las constancias de la causa, el escrito en el que solicita la corrección de la sentencia ampliatoria de la sentencia de declaratoria de herederos (fs.146) y en el que se interpone recurso de apelación (fs. 157/158), se encuentran firmados sólo por el profesional que interviene en la causa como patrocinante letrado sin las firmas de sus patrocinadas, las Sras. Carla Agustina Díaz y María Florencia Diaz. Repárese, que las Sras. Díaz nunca renunciaron expresamente al patrocinio letrado del Dr. Casasnovas ni fue dejado sin efecto por el tribunal pese a las reiteradas solicitudes (fs.86 y 126) de su nuevo apoderado el Dr. Musella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, y tal como ha sostenido ya esta Alzada en los Exptes. Cámara Nº 70/2004, 107/08 y Nº 132/08, la interpretación de los autores acerca de lo previsto por el art.118 del C.P.C.C. marca que: “Los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. Si falta esa firma, no producen efectos y queda perdido el derecho que en ellos se ejercita con todas sus consecuencias de... deserción de recursos, etc., sin que proceda la intimación para el cumplimiento del recaudo de la firma, no siendo suficiente la del letrado patrocinante...” (Fassi, Cód. Procesal, Tomo 1, pág.356). Por su parte, la doctrina dijo: “La firma del litigante o apoderado constituye un requisito indispensable; carece de eficacia el escrito presentado sin ese recaudo” (Colombo, Cód. Procesal Civil, Tomo 1, pág.230). “El escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una “condición esencial” para su existencia (art.1012 del C.C.)” (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil, Tomo 1, pág.385).- - - - - - -
En la especie, la firma de quien interviene por derecho propio resulta ser un extremo insoslayable y no susceptible de ser reemplazado o superado por la del patrocinante, habida cuenta que esta condición no significa que represente a su cliente como mandatario, sino que lo asiste mediante su patrocinio. En suma, la ley no le confiere calidad de parte ni lo equipara al representante (CNCiv., Sala A, LL, 1981-B-271). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, la falta de firma de las Sras. Carla Agustina Díaz y María Florencia Díaz en los escritos con los cuales se solicita la corrección de la sentencia ampliatoria de la sentencia de declaratoria de herederos (fs.146), primero, y se interpone el recurso de apelación (fs. 157/158), después, no puede ser subsanada y determina que deba tenerse en esta instancia a las presentaciones mencionadas, por no efectuadas, declarando mal concedido el recurso de apelación interpuesto y, por ende, sin materia de tratamiento en esta Alzada.- - - - -
4.-) Por lo demás, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no escapa tampoco al Tribunal que el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma extemporánea si se observa la fecha en la que se decreta la representación postulada a fs. 87 (18/11/2020) y la de la sentencia interlocutoria ampliatoria de la declaratoria de herederos obrante a fs. 128. (16/12/2020). Cabe aclarar que ambas resoluciones se encontraban firmes al día 23/02/2021, fecha en la cual se presentó el escrito de fs. 146.- - - - - - -
Esta Alzada en Expte. Cámara No 162/17 caratulados: “ÁVILA, HECTOR RAÚL c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS” dijo: “Dentro de nuestra estructura procesal el principio de preclusión tiene plena vigencia, y consiste en el agotamiento de la facultad procesal de lo que resultaría, en el caso, el carácter firme de una resolución sobre la que no puede volverse ni modificarse dentro del proceso, ya que los principios del derecho procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que hay que reconocer que debido al acatamiento del principio de preclusión en el proceso, queda impedida toda reapertura de asuntos definitivamente concluidos”.- - - - - - - -
5.-) Finalmente, las costas de esta instancia deben ser impuestas por el orden causado, atento tratarse la decisión de una apelación mal concedida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la ley N° 5739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este tribunal.- - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - -
RESUELVE:
I.-) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado Dr. Patricio Diego Casanovas, en su calidad de patrocinante, en contra del decreto de fs.147 y, en consecuencia, confirmarlo de conformidad con las consideraciones expuestas.- - - - -
II.-) Imponer las costas en esta Instancia por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los presentes al juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L.D.-
FDO Dra. Marcela Soria Acuña.- Presidenta - Dra. Maria Guadalupe Perez Llano - Dra. Maria de los Angeles Garriga.-
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